El silencio administrativo es una forma de terminación del procedimiento administrativo sin que se haya pronunciado mediante acto expreso la Administración.
El silencio administrativo es un mecanismo que protege a los ciudadanos frente a los incumplimientos de la Administración Pública en la resolución de sus procedimientos administrativos. Se produce cuando la Administración no contesta a alguno de los actos administrativos que se le hayan interpuesto.
Se determina por ley que se entenderá terminado el procedimiento administrativo con el transcurso del plazo determinado sin que la Administración Pública hubiera dictado un acto expreso indicando si ha estimado o desestimado la pretensión del interesado.
La Administración Pública tiene la obligación de resolver expresamente los procedimientos administrativos en un plazo fijado. Aun así, se admite el silencio administrativo, que significa que nace el acto presunto o una ficción jurídica como si hubiera resuelto.
Este acto presunto o ficción jurídica nace de manera automática desde el vencimiento del plazo máximo en el que tendría que haberse dictado la resolución expresa.
Se denomina silencio administrativo al hecho de que cuando un ciudadano solicita algo a la Administración Pública (Estado, Ayuntamiento, Gobierno…) puede darse el caso de que ésta no responda. La Ley establece que en ciertos casos el silencio administrativo es positivo, lo que significaría que lo que se solicita es concedido. Sin embargo lo más corriente es que el silencio administrativo sea negativo, en cuyo caso el ciudadano no sabe que, transcurrido el plazo legal, puede recurrir la referida negativa ante instancias superiores.
El silencio administrativo es una de las formas posibles de terminación de los procedimientos administrativos. Lo característico del silencio es la inactividad de la Administración cuando es obligada a concluir el procedimiento administrativo de forma expresa y a notificar la resolución al interesado dentro de un plazo determinado.
El silencio administrativo opera como un mecanismo que permite, en caso de inactividad por falta de resolución en procedimientos administrativos, imputar a la administración de que se trata un acto administrativo presunto, que tendrá la condición de verdadero acto, en caso de que las reglas del silencio lo configuren como estimatorio y que, por el contrario, será mera ficción jurídica, si se configura como desestimatorio.
No están sujetos al régimen de silencio los procedimientos de mediación, arbitraje y conciliación, así como aquellos terminados por pacto o convenio. Esta técnica es correlativa, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, al deber de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, que pesa sobre la administración pública y ha sido expuesto con anterioridad; deber que existe en todo procedimiento, cualquiera que sea su forma de iniciación.
Derecho dominicano
En el derecho administrativo dominicano la figura del silencio administrativo es reconocida, como regla general, en forma de silencio negativo, sobre la jurisdicción administrativa autoriza a las personas a ejercer a ejercer un recurso contencioso administrativo “cuando la administración o el órgano administrativo autónomo no dictare resolución definitiva en el término de dos meses, estando agotado el trámite, o cuando pendiente éste, se paralizara, sin culpa del recurrente, por igual término”.
Algunas leyes administrativas recogen como excepción a la regla del silencio administrativo negativo, la del silencio positivo, en materias como el registro de sindicatos o de asociaciones sin fines de lucro, el reembolso de impuestos, el trámite de consulta previa que los órganos reguladores sectoriales deben agotar
por ante el Consejo Directivo del Instituto de Protección de los Consumidores o Usuarios, entre otras.
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