En la legislación dominicana vigente, las causas de pérdida de la nacionalidad están prescritas en los artículo 23, de la constitución, art. 21 del Código Civil y art. 12 de la Ley Sobre Naturalización.
El Artículo 23. Seccion II, de la Constitución Dominicana, establece: – Pérdida de los derechos de ciudadanía. Los derechos de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable en los casos de traición, espionaje, conspiración; así como por tomar las armas y por prestar ayuda o participar en atentados o daños deliberados contra los intereses de la República. A su vez, el artículo 21 del Código civil dominicano señala “El dominicano que, sin autorización del gobierno, formara parte de un ejército extranjero o se afiliase a una corporación militar extranjera, perderá su cualidad de dominicano, no podrá regresar a la República sino con el permiso del gobierno y sólo recobrará la cualidad de dominicano llenando las condiciones impuestas a un extranjero par adquirir la nacionalidad”.
El párrafo del artículo 12 de la citada Ley 1683 sobre naturalización contempla- que “El Poder Ejecutivo tendrá capacidad para revocar cualquier naturalización cuando el favorecido con ella traslade su domicilio al exterior dentro de un año de obtenida, así como cuando, después de obtenida la naturalización el naturalizado se haya ausentado hacia el exterior sin regresar al país dentro de los diez años de su partida”
Como advertimos antes, la readquisición de la nacionalidad no está prevista en la Constitución Dominicana; en cambio la Ley 1683 sobre naturalización, en su capítulo V, intitulado “De la readquisición de la nacionalidad”, señala en el artículo 22 que: La mujer dominicana por nacimiento u origen que celebre matrimonio con extranjero que por naturalización, la nacionalidad de su marido, o que haya adquirido dicha nacionalidad como consecuencia del matrimonio de acuerdo con la legislación anterior a la Ley No. 485 del 15 de enero de 1944, que modificó el artículo 19 del Código Civil, podrá mientras esté casada o en caso de disolución del matrimonio, readquirir la nacionalidad dominicana siempre que haga una declaración en tal sentido en el Ministerio de Estado de Interior y al mismo tiempo fije su residencia en el país, si no lo ha hecho antes”.
El art 23 se refiere a la facultad discrecional del Ejecutivo para decidir cuándo trate de una declaración formulada sin estar disuelto el matrimonio; los artículos 24 y 25 están referidos a cuestiones de procedimiento. Veamos:
Art. 23. Cuando la declaración de la mujer se haga sin estar disuelto el matrimonio, será referida al Poder Ejecutivo, el cual en este caso podrá decidir que la declaración no tendrá ningún efecto, conservando la mujer la nacionalidad del marido.
Art. 214. La efectividad de la declaración se comprobará por un aviso publicado en la Gaceta Oficial.
Art. 25. Se harán los asientos de lugar en los registros previstos en el artículo 70 de esta ley.
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