La ley núm. 46-20 tiene por objeto establecer un régimen tributario especial con carácter transitorio que permita a los contribuyentes declarar, revalorizar y efectuar el pago correspondiente, de manera voluntaria y excepcional, ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), respecto de aquellos bienes o derechos que se especifican en el artículo 4 de esta ley, para regularizar sus obligaciones tributarias.
Podrán acogerse a este régimen las personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas que declaren o revaloricen, de manera voluntaria y excepcional, con el objeto de regularizar tributariamente o transparentar los bienes o derechos bajo las condiciones que establece la presente ley.
¿Cuáles bienes son susceptibles de declaración?
Los bienes susceptibles de declaración o revalorización patrimonial. Podrán ser objeto de declaración o revalorización los siguientes bienes o derechos:
1) Tenencia de moneda nacional o extranjera mediante la declaración de su depósito en una entidad regulada y autorizada para dichos fines, de conformidad con la legislación de la jurisdicción en que se encuentre. A tal efecto, deberá aportarse certificación de la entidad depositaria de dichos fondos.
2) Los instrumentos financieros o valores emitidos por cualquier entidad, incluyendo las acciones nominativas, bonos, acreencias avaladas en contratos, pagarés o similares, beneficiario de fideicomisos afectación similares, así como valor económico, derechos u otros todo tipo inherentes tipos de de derecho al carácter patrimonios susceptible de valor económico.
3) Inmuebles, siempre que sea aportada la documentación, debidamente legalizada según la legislación que corresponda, que acredite la titularidad del bien.
4) Bienes muebles situados en el país, incluyendo, de manera enunciativa, activos categorías 2 y 3, conforme se definen en el Código Tributario.
5) Los contribuyentes podrán corregir sus inventarios que correspondientes a partidas de bienes disponibles para la venta o para la producción, y los podrán declarar como nuevos inventarios, siempre que sea aportada la documentación que permita validar su razonable adquisición, tales como factura, medio de pago, costo unitario, cantidad, descripción y fecha de vencimiento, la cual servirá de base para su comprobación una vez recibida la solicitud. En ningún caso será aceptado el incremento aquellas existencias de bienes producción, siempre que su de inventarios de suministros ni disponibles fecha de para la venta o para vencimiento, caducidad de la u obsolescencia no tome lugar en los seis meses siguientes, contados a partir de la solicitud de revalorización.
6) Cualquier tipo de patrimonio, siempre que la revalorización implique una disminución de activos, incluyendo, de manera enunciativa, cuentas por cobrar a accionistas, inmuebles , bienes muebles e inventarios.
¿Cuáles son los bienes o derechos excluidos de la declaración?
Los bienes o derechos excluidos de declaración o revalorización los siguientes bienes o derechos:
1) Bienes o activos que hayan sido adquiridos producto de actividades ilícitas, lo cual , en caso de establecerse por decisión judicial, facultará a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a dejar sin efecto las ventajas tributarias que hayan resultado de la aplicación de la presente ley, procediendo al cobro de los intereses, recargos y penalidades que pudieren aplicar;
2) Tenencia de moneda depositada en entidades financieras del exterior y títulos valores registrados o custodiados en jurisdicciones de países identificados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI ) como de Alto Riesgo o no Cooperantes. Exceptuando aquellos países que están en proceso de cooperación.
Modo de declaración o revalorización de bienes
Los bienes que sean objeto de declaración patrimonial o revalorización observarán las formalidades siguientes:
1) La tenencia de moneda se registrará conforme a su valor nominal.
2) Los instrumentos financieros se registrarán conforme a su costo de adquisición debidamente justificado.
3) Aquellos bienes o derechos que se encuentren expresados en moneda extranjera serán valorados en moneda nacional, conforme al tipo de cambio para la compra del mercado spot, de acuerdo a la Undécima Resolución de la Junta Monetaria, del 14 de agosto de 2003, según publicación del Banco Central de la República Dominicana.
4) Los bienes muebles deberán ser declarados y revalorizados conforme al valor de mercado. El valor de mercado se determinará restando al valor de adquisición la depreciación obtenida mediante el mecanismo establecido en el Código Tributario. Para el caso de los vehículos, se considerará como valor de mercado el valor de referencia publicado por la Dirección General de Impuestos Internos.
5) Los bienes inmuebles serán declarados o revalorizados conforme al valor de mercado.
Este valor de mercado será sustentado por documentos fehacientes que validen su costo de adquisición . En caso de no contar con estos documentos, se permitirá utilizar el valor resultante de una tasación efectuada por un profesional debidamente acreditado para tales fines. Cuando el valor sea sustentado en una tasación, este podrá ser objetado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario dominicano y sus reglamentos de aplicación .
Para determinar el Impuesto sobre la Renta por ganancia de capital, en los casos de bienes de capital revalorizados o incorporados que sean enajenados o aportados en naturaleza en un período de hasta un año posterior a la revalorización o incorporación, disminuirán en un veinte por ciento el costo fiscal ajustado.
Los incrementos o revalorizaciones de bienes que realicen personas jurídicas y que conlleven como contrapartida un «aporte para futuras capitalizaciones» serán capitalizados a más tardar en el cierre del próximo período fiscal del Impuesto sobre la Renta (ISR), en caso contrario no será considerado parte del costo fiscal ajustado. Las acciones distribuidas o revalorizadas como resultado de lo dispuesto anteriormente no tendrán impacto fiscal para los accionistas.
Tasa de tributación
Se establece un impuesto de dos por ciento sobre el valor total de los bienes declarados voluntariamente, como pago único y definitivo, aplicado sobre la base imponible determinada conforme al modo de declaración o revalorización establecido en el artículo 6 de esta ley.
Para las transferencias futuras de cualquiera de los bi enes o derechos descritos en esta ley se tomará como base el valor al cual estos hayan sido declarados, para determinar las obligaciones tributarias que resulten en virtud de la presente ley.
El pago de este impuesto especial surtirá efecto sobre las obligaciones tributarias de cualquier impuesto, generadas con anterioridad a la presente ley y que estén relacionadas a la partida revaluada o declarada. Por consiguiente , una vez incluidos los bienes en el patrimonio de las personas, estos estarán sujetos a las obligaciones tributarias ordinarias.
Facilidades de pago para deudas tributarias.
Toda deuda tributaria determinada a la fecha de la presente ley, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le diera origen, recurrida o no , en sede administrativa o jurisdiccional , podrá ser saldada por los contribuyentes mediante el pago de los impuestos y hasta un año de intereses, sin considerar los recargos moratorios.
En caso de que la deuda se encuentre en proceso de recurso en sede administra ti va o jurisdiccional, el contribuyente deberá desistir, pura y simplemente, es decir, sin condicionamiento alguno, depositando una instancia y completando el formulario dispuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) para dichos fines, conjuntamente con su solicitud de acogimiento a las disposiciones del presente título.
Plazo para acogerse a esta ley
Los contribuyentes interesados en acogerse a los beneficios de este régimen tributario especial, dispondrán de un plazo total de noventa días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Solo se entenderán acogidas a los beneficios de esta ley las personas físicas, jurídicas o sucesiones indivisas, que efectúen el pago de la obligación tributaria que genere la declaración patrimonial, habiendo recibido de parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la autorización de pago, todo lo cual deberá suceder en un plazo no superior a ciento ochenta días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
En Santo Domingo, República Dominicana tenemos el equipo de abogados más completo y efectivo para asesorarle en temas de Derecho Tributario. Aquí en Carlos Felipe Law Firm S.R.L. le brindamos una sesión de asesoría jurídico-legal exacta y oportuna. Para evaluar tu caso llámanos al 829 256 6865 o escríbenos a info@fc-abogados.com, También si deseas puedes chatear con nosotros aquí.
