Los Artículos 32, 33 y 34 de la Ley No. 85-25 establecen las reglas específicas relativas a la sentencia judicial en los litigios de alquiler y desahucio, enfocándose en la naturaleza de la decisión, los plazos que los jueces deben respetar y la fuerza ejecutoria inmediata de los fallos.
Artículo 32: Naturaleza de la Sentencia
La sentencia es la decisión judicial que pone fin al conflicto, ya sea por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por la llegada del término del contrato.
- Carácter Contradictorio (Párrafo I): Toda sentencia que intervenga en esta materia se reputa contradictoria (dictada después de que ambas partes han tenido la oportunidad de presentar sus argumentos), lo cual le otorga mayor firmeza legal y simplifica el procedimiento para su ejecución.
- Incidentes y Acumulación (Párrafo II): Si durante el proceso se plantean cuestiones accesorias (incidentes), el juez está facultado para acumularlos y fallarlos junto con el fondo del asunto, pero a través de disposiciones distintas dentro de la misma sentencia.
- Medidas Conservatorias (Párrafo III): El juez puede ordenar medidas conservatorias que sean necesarias sobre los muebles que guarnecen el inmueble alquilado, como el embargo, para garantizar el pago de las deudas del inquilino.
Artículo 33: Plazo Fatal para Dictar Sentencia
La Ley 85-25 busca la celeridad procesal al establecer un plazo perentorio para que el juez emita su decisión:
- Plazo de 30 Días: El juez cuenta con treinta (30) días calendario para dictar sentencia, contados a partir del momento en que el expediente quede en estado de fallo (es decir, cuando ya no quedan pruebas o trámites pendientes).
- Sanción por Retardo (Párrafo I): Si el juez incumple el plazo, la parte interesada puede solicitar al Consejo del Poder Judicial la autorización para demandar al juez por responsabilidad civil por denegación de justicia (conforme al Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil), además de las sanciones disciplinarias correspondientes.
- Competencia Exclusiva (Párrafo II): Para asegurar la rapidez, el juez apoderado de lo principal (el fondo del alquiler) conocerá de forma exclusiva y en el mismo plazo (30 días) de todas las contestaciones y demandas incidentales que surjan en el curso del proceso.
Artículo 34: Ejecutoriedad Inmediata y Suspensión (Referimiento)
Este artículo es clave al garantizar la efectividad de la sentencia para el propietario:
- Ejecutoriedad No Obstante Recurso: La sentencia dictada en primer grado (tanto por el Juez de Paz como por el Juez de Primera Instancia) es ejecutoria no obstante cualquier recurso (apelación). Esto significa que la parte ganadora puede comenzar a ejecutarla de inmediato.
- Suspensión Condicionada (Referimiento): La parte que pierde (sucumbiente) puede demandar la suspensión de la ejecución mediante una acción de referimiento ante el juez competente (generalmente el Juez Presidente de la Corte de Apelación).
- Condición de Suspensión (Duplo de Condenaciones): La suspensión solo será concedida si la parte sucumbiente consigna (deposite) en favor del propietario una suma en efectivo equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas, y siempre que exista previamente un recurso de apelación.
- Aplicación Restringida (Párrafo): El requisito de consignar el duplo de las condenaciones solo aplica en la demanda de desalojo por falta de pago. En otras causales, se aplicarán las reglas generales del referimiento.