La Ley núm. 141-15, crea en su artículo 23 tanto los Tribunales de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia del Distrito Nacional y de Santiago; como las Cortes de Apelación de Reestructuración y Liquidación del Distrito Nacional y de Santiago, distribuyendo la competencia de los mismos por regiones claramente delimitadas, los cuales son competentes para conocer de las medidas urgentes tendentes a preservar los bienes del deudor, incluyendo medidas conservatorias o cautelares, acciones en referimiento o en amparo.
Ahora bien, las acciones relativas a la responsabilidad civil y penal que pudieren relacionarse con los procesos de reestructuración y liquidación continuarán siendo competencia de los tribunales civiles y penales ordinarios.
Tribunales de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia
Los Tribunales de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia se dividen en salas. Con su creación los mismos contarán con al menos una sala. El Poder Judicial, en atención al número de asuntos, puede crear salas adicionales. Cada sala está integrada por un (1) juez, tiene la competencia territorial que se indica en esta ley y las demás características de estos tribunales son las establecidas para los juzgados de primera instancia de la jurisdicción civil y comercial.
Las Cortes de Apelación de Reestructuración y Liquidación
Las Cortes están compuestas por tres (3) jueces, entre los cuales hay un presidente; tienen la competencia territorial que se indica en esta ley y se rigen por las reglas previstas para las Cortes de Apelación de la jurisdicción civil y comercial.
Estas tienen la función de conocer de los recursos de apelación elevados en contra de las decisiones de los Tribunales de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia del Distrito Nacional y de Santiago, respectivamente.
Jueces
Los jueces de los Tribunales de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia y de las Cortes de Apelación de Reestructuración y Liquidación deben reunir los mismos requisitos exigidos por la Ley de Organización Judicial y la Constitución de la República para los jueces de las cortes de apelación, respectivamente.
Los procedimientos contemplados en la ley son de la competencia del Tribunal de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia del domicilio del deudor.
El tribunal es competente para conocer de cualquier acción judicial o extrajudicial vinculada al deudor y a su patrimonio. Desde la solicitud de reestructuración, los acreedores deben acudir ante el tribunal para obtener cualquier medida urgente, tendente a preservar los bienes del deudor, tales como solicitudes de medidas conservatorias o cautelares, acciones en referimiento y acciones en amparo.
Cualquier acreedor o funcionario en el proceso de reestructuración o liquidación o cualquier tercero que ostente un interés legítimamente protegido, que tenga conocimiento de un proceso judicial o extrajudicial en curso, relativo a los bienes del deudor puede, mediante instancia motivada, solicitar al tribunal que comunique a la jurisdicción apoderada el sobreseimiento de dicho proceso. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la instancia, el tribunal debe emitir una decisión informando a la jurisdicción apoderada de la existencia de un proceso de reestructuración o liquidación judicial y, en consecuencia, dicha jurisdicción debe de inmediato suspender el proceso o desapoderarse del mismo, mediante declinatoria al tribunal, según corresponda.
Controversias
Toda controversia o diferencia de interpretación surgida en el curso de un proceso de reestructuración o que derive de la ejecución de un plan de reestructuración, que sea competencia de los tribunales civiles o comerciales, puede ser sometida para su solución al procedimiento de arbitraje, sea institucional o ad-hoc, conforme lo decidan de común acuerdo todas las partes envueltas en el diferendo. La demanda de arbitraje no será causa per se de suspensión del proceso de reestructuración, sin embargo, el tribunal arbitral podrá conocer de medidas cautelares que sean de su competencia. Las acciones administrativas de reestructuración y todas aquellas relacionadas con el proceso de reestructuración o liquidación serán de la exclusiva competencia de la jurisdicción especial determinada por esta ley.
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