El actor Civil es un sujeto que dentro del proceso penal juega un rol accionario relacionado con el objeto de éste, pero limitado al campo civil reparatorio e indemnizatorio.
Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda
motivada. Puede hacerse representar además por mandatario con poder especial”.
Artículo 37.- Se modifica el Artículo 119 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 119.- Requisitos. El escrito de constitución en actor civil debe contener:
1) El nombre y domicilio del titular de la acción y, en su caso, su representante. Si se trata de personas jurídicas o entes colectivos, la denominación social, el domicilio social y el nombre de quienes la representan legalmente.
2) El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado;
3) La indicación del proceso a que se refiere;
4) Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto.
No obstante, quien pretenda ostentar esta calidad, bien puede insertar sus pretensiones en la propia querella interpuesta al efecto, siempre que cumpla con los requisitos fijados en este texto”.
Artículo 38.- Se modifica el Artículo 121 de la Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga:
“Artículo 121.- Oportunidad. El escrito de constitución en actor civil debe presentarse ante el ministerio público antes de que se dicte auto de apertura a juicio”.
Artículo 39.- Se modifica el Artículo 124 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“Artículo 124.- Desistimiento. El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento.
La acción se considera tácitamente desistida cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado:
1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia;
2) No comparece, ni se hace representar por mandatario con poder especial, a la audiencia preliminar;
3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones.
En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a la audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella”.
En Santo Domingo, República Dominicana tenemos el equipo de abogados más completo y efectivo para asesorarle en temas de Procedimiento Civil y Derecho Común. Aquí en Carlos Felipe Law Firm S.R.L. evaluamos tu caso sin costo alguno y sin compromiso llámanos al 829 256 6865 o escríbenos a info@fc-abogados.com, También si deseas puedes chatear con nosotros aquí.
