Los derechos personalísimos o de la personalidad «constituyen una inconfundible categoría de derechos subjetivos esenciales, que pertenecen a la persona por su sola condición humana y que se encuentran respecto de ella en una relación de íntima conexión, casi orgánica e integral.»
Se los ha definido como “derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios que tienen por objeto manifestaciones interiores de la persona y que, por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical”.
La cuestión de los derechos personalísimos o derechos de la personalidad, que reconoce el derecho de la vida, la libertad, aspectos referidos al honor, etc., insertada así en la legislación y la doctrina universal en el siglo xix, en la que se tradujeron en un reconocimiento embrionario pero aislado y no metódico hasta que, en el siglo xx, se produce su consagración sistemática, fundamentalmente a través de normas de carácter internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) o el Pacto de San José de Costa Rica (1969), que se tradujeron en tratados, pactos y convenciones que redondean un verdadero derecho internacional tuitivo de los derechos de la personalidad, que obliga a los adherentes a adecuar sus legislaciones locales.
Caracteres
- Absolutos: se oponen erga omnes, es decir pueden ser hechos valer contra todos.
- Innatos, inherentes y necesarios: Porque surgen en el origen de la persona por su solo carácter de su ser individual, existe una unión inseparable entre el sujeto y el objeto del derecho.
- Vitalicios: Se prolongan durante toda la vida de la persona, con algunas excepciones referidas a supuestos que se dan luego del fallecimiento, en los que dichos derechos se trasladan a los herederos.
- Inalienables: estos derechos están fuera del comercio, no pueden ser objeto de cesión o transferencia.
- Extrapatrimoniales: pero tienen repercusión económica o patrimonial en caso de su violación; ergo, de darse su lesión, surge a favor de la víctima un crédito indemnizatorio y la facultad de exigir judicialmente el cese de la acción lesiva si continuara.
- Esenciales: Por opuestos a eventuales.
- Relativamente indisponibles: Puede haber derechos renunciables aunque no transmisibles, como algunos patrimoniales llamados «intuitu personae». Los personalismos tienen ambas calidades negativas en razón de ser vitalicios, inherentes y necesarios.
- Privados
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