
Para que una sucesión sea válida, la persona a recibir los bienes debe cumplir con una serie de condiciones, las cuales se encuentran establecidas por el legislador dominicano en el Código Civil, basadas en la capacidad jurídica que tenga la persona que se beneficiará de la sucesión. Según Capitant (1981) “la capacidad es la aptitud para gozar o ejercer un derecho”(p. 98).Para que una persona pueda suceder debe cumplir con lo establecido en el artículo 725, donde se establece que “para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder; 1ro, el que no ha sido concebido; 2do. el niño que no haya nacido viable”.
De este artículo se desprende que solo tienen capacidad para recibir los bienes dejados por el de cujus los que existen al momento de la apertura la sucesión, condicionada a que el niño aparte de existir (estar vivo), sea también viable. El niño que ha sido concebido, pero que todavía no ha nacido, si puede heredar, aplicándose así la máxima de que el niño concebido se tiene por nacido.
Por otro lado, el artículo 726 del Código Civil Dominicano le da capacidad de suceder a los extranjeros, aun cuando no vivan en el país, al disponer lo siguiente:
Los extranjeros tienen el derecho de suceder, de disponer sobre sus bienes y de recibir de la misma manera que los dominicanos. En los casos de divisoria de una misma sucesión entre coherederos extranjeros y dominicanos, estos retirarán de los bienes situados en la República una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjeros, de los cuales estuviesen excluidos por cualquier título que fuese.
El legislador, con este artículo ha dejado abierta la brecha para que los extranjeros, aun cuando no tenga un domicilio, ni residencia en el país, puedan recibir bienes por medio de la sucesión, al igual que los dominicanos que si tengan domicilio en República Dominicana. Esto se establece con la finalidad de que ningún familiar, sea de cualquier grado o línea, se quede sin recibir la porción que le corresponde, cuidando así el derecho establecido por ley.
La Ley 544-14 sobre Derecho Internacional Privado ha establecido en su artículo 9 que los extranjeros tienen acceso a los tribunales de la República Dominicana, haciendo énfasis que estos extranjeros podrán acceder a la justicia en igualdad de condiciones que los ciudadanos dominicanos residentes en el país y que deberán ser respetados sus derechos, lo que se traduce en que en el tema de sucesiones los extranjeros podrán reclamar todo lo que el derecho le permita.
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