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Recursos ante la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes

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Los recursos son los diferentes modos de actuar o hacer efectivo un derecho; los medios con los cuales las partes en un proceso atacar una resolución (sentencia u ordenanzas) que les perjudica o con la cual están inconforme.

La Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes está integrada por los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, la Suprema Corte de Justicia y por los Tribunales de Ejecución de la Sanción.

Se podrán recurrir las sentencias del tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes los recursos de oposición, apelación, casación y revisión. Si el recurrente es la personal adolescente, las sentencias no podrán ser modificadas en su perjuicio; las mismas son ejecutorias no obstante cualquier recurso; en lo que respecta a las

indemnizaciones civiles que de manera accesoria imponga la sala penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo será ejecutoria, no obstante cualquier recurso, si a solicitud de partes el juez lo ordena: 1. Recurso de Oposición: Procede solo contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento. 2. Recurso de Apelación: Podrán recurrir quienes tengan interés directo en el asunto; es decir, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, el querellante, la persona agraviada constituida en parte civil o su representante legal, la persona adolescente imputada por sí o a través de su defensa técnica, o de sus padres o responsables. 3. Recurso de Casación: procede en los casos y conforme el procedimiento y formalidades establecidas en el derecho común. La Suprema Corte de Justicia es el tribunal competente para conocer de este recurso. 4. Recurso de Revisión: Podrá ser interpuesto por el Ministerio Público, la persona adolescente imputada a través de su abogado, sus padres o responsables. 5. Acción del Habéas Corpus: Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad, ante la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes y a una rápida decisión sobre dicha acción conforme a la Constitución de la República y al procedimiento dispuesto por la ley No.5353, de fecha 22 de octubre de 1914, sobre Hábeas Corpus y sus modificaciones, y el Código Procesal Penal. 6. Recurso de Amparo: Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a interponer un recurso de amparo, cada vez que se sienta lesionado en el ejercicio de un derecho consagrado y protegido por la Constitución, tratados internacionales y este Código, a cuyos fines procederá conforme a los plazos y procedimientos establecidos para dicho recurso en el derecho común. Según nuestro Código Penal Dominicano el Adolescente esta contemplado desde los Artículos 66, 67, 68 y 69 Art. 66

Cuando el acusado sea menor de 18 años, y se considere que ha obrado sin discernimiento, será absuelto; sin embargo. Atendidas las circunstancias , serán entregados a sus padres o conducido a una casa de corrección, para que en ella permanezca detenido y se le eduque, durante el tiempo que se determine por la sentencia y que no podrá exceder de la época en que se cumpla la mayor edad. Art. 67

Si el tribunal considera que ha obrado con discernimiento, las penas se pronunciaran del modo siguiente: si ha incurrido en la pena de 30 años de trabajos públicos o en la de trabajos públicos, se le condenara a prisión, que sufrirá en una casa de corrección durante 20 años a lo as y 10 a lo menos. Si ha incurrido en las penas de detención reclusión, se le condenara a encierro en una casa de corrección, durante un tiempo igual a la tercera parte por lo menos y a mitad por lo mas de aquella a que hubiera podido ser condenado, si hubiera sido mayor. En todos estos casos, podrá ordenarse por la misma sentencia, que el condenado permanezca bajo la vigilancia de la alta policía, durante un año a lo menos y cinco a lo más. Si ha incurrido en la pena de degradación cívica se le condenara a encierro desde uno hasta cinco años en una casa de corrección. Art. 68

Los tribunales correccionales conocerán, conformándose a las disposiciones de los dos artículos anteriores, de las causas que se formen contra los menores de 16 años, cuyos cómplices presentes no tuvieren mas edad que ellos siempre que los delitos de que estén acusados no tengan señalados por la ley, las penas de 30 años de trabajos públicos, de trabajos públicos o de detención. Art. 69

En todos los casos en que el menor de 16 años no hubiere cometido sino un simple delito, la pena que contra el se pronunciara no podrá elevarse a mas de la mitad de aquella a que hubiera podido ser condenado si hubiera tenido 18 años.

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