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Tribunales laborales en el derecho laboral dominicano

Los tribunales laborales son, de acuerdo con el diccionario del español jurídico,  el órgano jurisdiccional encargado de conocer y resolver en primera instancia los conflictos que se presentan entre empleadores y trabajadores, o entre trabajadores, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo. La jurisdicción laboral está compuesta por los juzgados laborales, las cortes de apelaciones y la Suprema Corte de Justicia en materia de casación laboral.

Juzgado de trabajo

 

Los juzgados de trabajo se componen de un juez designado por la Suprema Corte de Justicia, que actúa como presidente, y dos vocales escogidos preferentemente de sendas nóminas formadas por los empleadores y los trabajadores según el artículo 467 del Código laboral dominicano. Los juzgados de trabajo actúan como tribunales de primer grado en el conocimiento de los asuntos de su competencia.

Competencia de los juzgados de trabajo

  • Como tribunales de conciliación, en las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios colectivos de condiciones de trabajo, excepto, en este último caso, cuando las demandas tengan por objeto modificar las condiciones de trabajo, así como cuando se trate de calificar las huelgas o los paros;
  • Como tribunales de juicio, en primera y última instancia, en las demandas indicadas en el original que antecede no resueltas conciliatoriamente, cuando su cuantía no exceda del valor equivalente a diez salarios mínimos, y a cargo de apelación cuando exceda de esta suma o su cuantía sea indeterminada.
  • Los juzgados de trabajo son competentes para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en el presente artículo.
  • Son igualmente competentes para conocer de las demandas que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores, o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato, o entre éstos y sus miembros, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y de las normas estatutarias.

Corte de trabajo

Las cortes de trabajo se componen de cinco jueces designados por la Suprema Corte de Justicia, quien nombrará su presidente y un primer y un segundo sustitutos del presidente; además, dos vocales, tomados preferentemente de las nóminas formadas por los trabajadores y empleadores o de la formada en cada caso por la Secretaría (hoy Ministerio) de Estado de Trabajo. Estas nóminas se conformarán según lo dispuesto en los artículos 468, 469 y 471.

Los jueces y los vocales de las cortes de trabajo pueden ser designados árbitros para la solución de los conflictos económicos.

Todo lo dispuesto por la Constitución y las Leyes en cuanto a requisitos para la designación y sustitución de los jueces de las cortes de apelación, duración e incompatibilidad de sus funciones, se declara común a los jueces de las cortes de trabajo.

Competencia de las cortes de apelaciones

Compete a las cortes de trabajo: 1) conocer de las apelaciones de las sentencias pronunciadas en primer grado por los juzgados de trabajo; 2) Conocer en única instancia: a) De las demandas relativas a la calificación de las huelgas y los paros; b) De las formalidades para el despido de los trabajadores protegidos por el fuero sindical.

Disposiciones comunes

Los jueces de los juzgados y de las cortes de trabajo, como funcionarios del orden judicial, tienen igual categoría y los mismos deberes y prerrogativas que los jueces de primera instancia y los de las cortes de apelación respectivamente.

Los vocales nominados por los trabajadores y por la Secretaría de Estado de Trabajo para la integración de los juzgados y las cortes de trabajo, recibirán por cada audiencia a que concurran la dieta que, a cargo del Tesorero Público, fije el Poder Ejecutivo.

Las personas comprendidas en las nóminas de vocales, una vez juramentadas actuarán en rotación, durante períodos de una semana cada una. Corresponderá la primera semana a las que encabecen respectivamente las nóminas de empleadores y de los trabajadores debiendo seguirse rigurosamente para los demás períodos semanales el orden de dichas nóminas. En caso de impedimento de las personas a quienes corresponda el turno, las sustituirá la que ocupe el siguiente lugar en la nómina.

Cuando los empleadores o los trabajadores no hayan formado sus respectivas nóminas, o cuando todas las personas nominadas por unos u otros se encuentren en la imposibilidad de servir como vocales actuarán en su lugar las que integren la nómina formada por la Secretaría de Estado de Trabajo. La actuación de estas últimas cesará con la causa que haya imposibilitado a las de la nómina de preferencia.

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