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Reglas sobre la Nacionalidad.

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La nacionalidad es sustancialmente regulada por la legislación propia a cada Estado. Este planteamiento ha sido reconocido como principio en la doctrina, en la jurisprudencia y en instrumentos internacionales.

En efecto, el artículo 1 de la Convención de La Haya de 1930 «Concerniente a ciertas cuestiones relativas a los conflictos de leyes sobre nacionalidad» admitió que «corresponde a cada Estado determinar según su legislación quienes son sus nacionales».
La Corte Permanente de Justicia Internacional, en sus opiniones consultivas, sobre el asunto relativo a los decretos de nacionalidad en Túnez y Marruecos, y sobre la interpretación del Tratado sobre Minorías del 28 de junio de 1919 entre Polonia y las potencias aliadas, confirmó el principio aludido. El mismo principio fue repetido por la Corte Internacional de Justicia en su sentencia sobre el Asunto Nottebohm, del 6 de abril de 1955. Ahora bien, ¿en qué medida el Derecho Internacional Vincula al Legislador nacional en su libertad de fijar las reglas sobre nacionalidad?

La jurisprudencia internacional y algunos instrumentos internacionales han mencionado la existencia de límites a esa libertad, refriéndose a «las convenciones internacionales, la costumbre internacional y los principios de derecho generalmente reconocidos». Sin embargo, como bien señalan algunos autores, ni la Convención de La Haya de 1930, ni las citadas opiniones de la Corte indican las reglas positivas del Derecho Internacional que vendrían a limitar la libertad de los Estados para fijar las reglas sobre nacionalidad.

La doctrina, en cambio, sin cuestiona la competencia del Estado para determinar por su legislación quiénes son sus nacionales, admite la existencia de ciertas reglas que los Estados no deben ignorar en la referida materia.

Las mismas son generalmente tomadas en cuenta por los Estados y han sido acogidas en algunos instrumentos internacionales.

El Instituto de Derecho Internacional se pronunció en su sesión de Cambridge de 1895 en favor de la observancia, en materia de nacionalidad, de los principios siguientes:
1.- Nadie debe carecer de nacionalidad.
2.- Nadie puede tener simultáneamente dos nacionalidades.
3.- Cada uno debe tener el derecho de cambiar de nacionalidad.
4.- La renuncia pura y simple no basta para perderla.
5.- La nacionalidad de origen no debe transmitirse indefinidamente de generación en generación establecida en el extranjero.
En el Preámbulo de la Convención de La Haya de 1930 se dice que» es de interés de la comunidad internacional hacer admitir por todos sus miembros que todo individuo debería tener una nacionalidad y no poseer más que una».

La Declaración Universal de Derechos del Hombre de 1948, en su artículo 15, reza que «Toda persona tiene derecho a una naciona1idad. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad».

Los diversos autores que tratan esta materia están de acuerdo con la existencia de esas reglas. Niboyet, por ejemplo nos cita tres reglas fundamentales; a saber.

1) Todo individuo debe tener una nacionalidad.
2) Debe poseerla desde su nacimiento.
3) Todo individuo puede cambiar voluntariamente de nacionalidad con el asentimiento del Estado interesado».
Ciertamente, los Estados al legislar toman generalmente estas reglas dándole una base ampliamente reconocida. Sin embargo, en la práctica resultan frecuentes los casos de individuos sin nacionalidad y de individuos poseedores de más de una nacionalidad. Surgen así los casos de apátridas y de doble nacionalidad, generadores de conflictos de nacionalidades.
Las causas de estos fenómenos se analizarán más adelante cuando veamos los modos de adquisición, modificación y pérdida de la nacionalidad.

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