La núm. 33-18, sobre partidos políticos regula el reconocimiento de estos, las agrupaciones y los movimientos a nivel general, otorgándoles personalidad jurídica y constituirse en entes para el ejercicio democrático y participativo de la ciudadanía.
Condiciones para el reconocimiento
Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que deseen obtener personalidad jurídica se someterán al procedimiento siguiente
Las organizaciones políticas en formación, previo a su reconocimiento, notificarán a la Junta Central Electoral de sus propósitos, a fin de ser protegidas en sus
derechos a las actividades políticas, debiendo cumplir la Constitución, las leyes y las disposiciones que la Junta Central Electoral dicte al efecto.
Requisitos y forma de la solicitud
Los organizadores de partidos, agrupaciones y movimientos políticos nuevos presentarán a la Junta Central Electoral para acreditar su solicitud y obtener el reconocimiento electoral, los documentos siguientes: 1) Exposición sumaria de los principios, propósitos y lineamientos que sustentará el partido, agrupación o movimiento político, en armonía con lo que establecen la Constitución y las leyes, 2) Estatutos del partido, agrupación o movimiento político, que contendrán las reglas de funcionamiento de la organización, las cuales serán coherentes con los principios democráticos señalados en la Constitución y las leyes de la República; 3) Nómina de sus órganos directivos provisionales, incluyendo un directorio, comité o junta directiva provisional nacional, o del área electoral que corresponda a su ámbito de competencia y alcance provincial, municipal o del Distrito Nacional, así como los demás organismos creados por la voluntad de los fundadores; 4) Descripción del nombre y lema del partido, agrupación o movimiento político que sintetizarán, en lo posible, los lineamientos que animen a sus fundadores, sin incluir nombres o palabras alusivas a personas o prefijos que indiquen actitudes contrarias o a favor de prácticas, sistemas o regímenes, presentes o pasados, nacionales o extranjeros, ni ser susceptibles de inducir confusión con otros partidos, agrupaciones y movimientos políticos. 5) Los dibujos contentivos del logo, símbolo, emblema o bandera, con la forma y color o los colores que se distinguirá el partido, agrupación o movimiento político. A los logos, símbolos, emblemas o banderas se aplicarán las mismas reglas que a los nombres y lemas. Además, no podrán coincidir en todo ni en parte con el escudo o bandera de la República, ni en ningún caso podrán llevar los nombres de los Padres de la Patria o de los Restauradores. 6) Una declaración jurada por los organizadores de que el partido, agrupación o movimiento político cuenta con ciudadanos, que asintieron con sus firmas, en una cantidad no menor del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales, la cual estará acompañada, en aquellas provincias o municipios donde presente organismos de dirección, de una lista con los nombres, números de cédula de identidad y electoral y direcciones de quienes respaldan la solicitud. Para el caso de las agrupaciones locales se establece no menos del dos por ciento (2%) del total de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales de la provincia, municipio, o del Distrito Nacional, según el alcance geográfico de la agrupación política. Estas informaciones se presentarán en medios informáticos compatibles con los de la Junta Central Electoral y las listas estarán organizadas por barrio, sector, urbanización y calle. 7) En el caso de los partidos políticos, estos tendrán su sede establecida, abierta y funcionando, en el Distrito Nacional o en la provincia Santo Domingo, ubicado en la zona urbana. En el caso de las agrupaciones o movimientos políticos, estos tendrán su local en algunos de los municipios de la provincia o en el municipio al cual pertenecen. En todos los casos los locales de partidos, agrupaciones y movimientos políticos serán infraestructuras físicas debidamente instaladas para los fines exclusivos del funcionamiento de la organización política de que se trate; 8) Una declaración de los organizadores en la cual se haga constar que el partido político tiene organismos de dirección provisionales operando y funcionando en, por lo menos, cada uno de los municipios en el caso de los partidos políticos.Para las agrupaciones o movimientos políticos locales, solamente se requerirán los datos e informaciones que correspondan a la demarcación geográfica en el ámbito de su alcance y competencia. Esta declaración se acompañará de una relación de dichos organismos de dirección, en la que se indiquen los nombres, direcciones, profesiones, números de cédulas de identidad y electoral, residencias y cargos de cada uno de los directores. 9) El presupuesto de ingresos y gastos del partido, agrupación o movimiento político durante el proceso de organización y reconocimiento, con indicación detallada de los aportes recibidos y sus fuentes, así como de los egresos realizados hasta la fecha de solicitud. Nombres y cargos de las personas autorizadas a recabar y recibir fondos a nombre de la organización política y de las que aprueban los desembolsos y detalles del manejo de fondos. 10) El presupuesto de ingresos y gastos del partido, agrupación o movimiento político, cada año, hasta la fecha de las próximas elecciones generales con indicación detallada de las fuentes de los ingresos.
Plazo para solicitud de reconocimiento
Las solicitudes de reconocimiento de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos serán sometidas a la Junta Central Electoral, a más tardar doce meses antes de la fecha de la celebración de la próxima elección ordinaria. La Junta Central Electoral verificará la veracidad de las documentaciones y declaraciones incorporadas al expediente y si ha lugar, sancionará las mismas y emitirá un veredicto a más tardar cuatro meses antes de la celebración de las elecciones.
Dentro de los cuatro meses previos al día de las elecciones, la Junta Central Electoral no podrá dictar resolución alguna que ordene inscribir partidos, agrupaciones o movimientos políticos. En todo caso, llegado ese momento, se tendrán por inscritos todos los partidos, agrupaciones o movimientos políticos cuya resolución no haya sido dictada por causas exclusivamente atribuibles a la Junta Central Electoral, siempre y cuando la solicitud de inscripción se haya presentado dentro de los plazos y forma establecidos por esta ley.
No será admitida ninguna solicitud de reconocimiento formulado por un partido, agrupación o movimiento político que hubiese sido reconocido en dos
ocasiones o más y que se hubiese extinguido con posterioridad al último reconocimiento por una de las causas establecidas en los artículos 75 al 77 de esta ley, relativo a la pérdida de la personería jurídica.
La Junta Central Electoral comprobará, a través de los mecanismos que ella determine, la veracidad de las informaciones suministradas por los partidos,
agrupaciones y movimientos políticos para obtener su reconocimiento.
Constitución del partido, agrupación o movimiento político
La Junta Central Electoral, una vez recibida toda la documentación necesaria, si encontrare que los principios y propósitos que sustentará el partido, agrupación o movimiento político no entran en conflicto con la Constitución y las leyes y que los documentos presentados en la solicitud se ajustan en su esencia y forma a las prescripciones legales, y verificar que los requisitos establecidos en los numerales 6), 7) y 8) del artículo 15 se han cumplido, hará las comprobaciones y deliberaciones de lugar y posteriormente extenderá el reconocimiento de dicho partido, agrupación o movimiento político y lo comunicará así a los organizadores, quienes podrán entonces proceder a su constitución formal.
Al efecto, la organización promoverá la celebración de la asamblea constitutiva, que estará integrada, como mínimo, por delegados de cada uno de los municipios donde tenga órganos directivos y los directorios provisionales.
Corresponderá a la asamblea constituyente votar los estatutos y elegir los miembros de los cuerpos directivos y consultivos definitivos para el primer período que dichos estatutos determinen.
Una vez producida la decisión de reconocimiento la misma será formalmente notificada por la Junta Central Electoral a los solicitantes de reconocimiento de partidos, agrupaciones y movimientos políticos quienes tendrán un plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la notificación, para formalizar todo
lo concerniente a la conformación de las autoridades oficiales a través de la asamblea constitutiva que las designe, mediante los procedimientos descritos en los estatutos. De no cumplirse con este requisito, quedará sin efecto el reconocimiento otorgado por la Junta Central Electoral.
Todo partido, agrupación o movimiento político reconocido de conformidad con esta ley, estará en libertad de realizar todos los actos propios de ese género de asociaciones, siempre que estén conforme a la Constitución, las leyes, y a las disposiciones reglamentarias que emanen de la Junta Central Electoral.
La Junta Central Electoral hará de conocimiento del público el reconocimiento que otorgue a los partidos políticos, mediante la publicación de la resolución en su portal institucional o en periódicos de circulación nacional.
Personalidad jurídica
Todo partido, agrupación o movimiento político reconocido estará investido de personalidad jurídica y podrá en consecuencia, ser sujeto activo y pasivo de derechos y obligaciones, y realizará todos los actos jurídicos que fueren necesarios o útiles para los fines propios.
El partido, agrupación o movimiento político será representado de pleno derecho por la máxima autoridad de su mayor organismo de dirección o por quien haga las veces de éste, salvo cuando los organismos colegiados competentes hubiesen otorgado regular mandato a otra u otras personas para tal representación, de conformidad con los estatutos.
Regulación de emblemas
No serán aceptados como nombres, siglas, logos o símbolos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, los símbolos patrios y el lema nacional establecidos en la Constitución; o imágenes contrarias a la moral, a las buenas costumbres, al orden público.
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