Los contratos son obligatorios, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos . Su obligatoriedad es independiente de la forma en que se hayan celebrado y se producirá siempre que concurran los elementos esenciales, salvo los casos en los cuales la forma sea elemento esencial. La fuerza vinculante deriva de la voluntad de ambos contratantes, no por ejemplo del juramento que pudiera haber , y desde luego no existirá cuando sólo haya voluntad de uno, como ocurriría si la validez y el cumplimiento del contrato se hubiera dejado al arbitrio de uno de los contratantes, supuesto éste de nulidad del contrato.
Los contratos son evidentemente irrevocables. Sólo las partes contratantes mediante un acuerdo mutuo, y siempre que no haya perjuicio para tercero, podrán modificar o incluso privar de eficacia al contrato mediante un nuevo contrato cuyo objeto sea éste, que se denomina mutuo disenso.
Aparece en la segunda regla del citado artículo 1134, en cuya virtud, los contratos solo se pueden revocar o modificar, si es por el mutuo acuerdo de las partes o por disposiciones expresas de la ley o de los reglamentos.
Las excepciones a la irrevocabilidad del contrato son: la resolución; la alteración extraordinaria de las circunstancias (cláusula rebus sic stantibus); la rescisión; la revocación de las donaciones y el desistimiento unilateral cuando se permite por la ley o se ha pactado.
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