Perención significa prescripción que anula el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes, hoy llamada caducidad de la instancia.
La perención no es una materia propia del penal, sino más bien del derecho civil y comercial. La perención es una causa de extinción del procedimiento seguido en una instancia por causa de la inacción de las partes durante el plazo fijado por la ley a esos fines.
Se diferencia de la prescripción en que ésta extingue el derecho mismo de accionar en justicia, y no en la instancia, respecto del asunto de que se trate.
Es conveniente anotar que en el sistema procesal instaurado por el Código Procesal Penal, y dado que la duración del proceso penal esta sometido a control, derivándose consecuencias para la suerte del proceso, y tomando en cuenta las facultades atribuidas a las víctimas de las infracciones, son varias las situaciones que podrían tener algún parentesco con la perención:
a) abandono de la acusación en las infracciones del acción privada (ver arts. 44.4 y 362.1, 2); y
b) vencimiento del plazo máximo de duración del proceso o del procedimiento preparatorio (art.44.11, 12). En lo que respecta a la querella, descartando la perención por lo antes expuesto, debemos contemplar varias situaciones.
Lo primero es que la querella es un acto formal por el que la víctima o las otras personas autorizadas por el Código Procesal Penal, intervienen en el proceso penal de acción pública (art. 267).
El querellante puede hacerlo de dos modos: Participando en el proceso ya iniciado por el Ministerio Público o promoviendo por sí mismo ante el Ministerio Público la acción pública. Recibida la querella, el Ministerio Público puede declararla inadmisible por no reunir las condiciones de forma o de fondo, pudiendo las partes acudir ante el juez para contravenir la decisión del Ministerio Público (art.269).
La querella puede ser desestimada de oficio o a petición de parte. El Ministerio Público por su parte, habiéndose apoderado del caso por conocimiento directo, por denuncia o querella, puede disponer el archivo del mismo, si concurre una de las causales enumeradas en el artículo 281. Algunas de éstas extinguen la acción penal. En todo caso, el plazo para el Ministerio Público concluir la investigación es de tres meses, si se dispuso la prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de seis meses en los demás casos, a cuyo termino, el Ministerio Público, si no acusa, debe archivar. (Art.150).
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