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LEY No. 8 QUE DEROGA Y SUSTITUYE LA LEY No. 419, DEL 24 DE MARZO DE 1969. SOBRE AERÓDROMOS

Ley No. 8

Ley No. 8

LEY No. 8
QUE DEROGA Y SUSTITUYE
LA LEY No. 419, DEL 24 DE MARZO DE 1969. SOBRE AERÓDROMOS

EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
NUMERO 8

CONSIDERANDO: Que los aeropuertos, aeródromos y pistas de aterrizaje civiles, con fines comerciales, establecidos en el pais, desempeñan un papel vital en el desarrollo del turismo;

CONSIDERANDO: Que los supraindicados lugares deben estar bajo el control de un organismo especializado con la autoridad necesaria para velar eficazmente por la administración, uso y mantenimiento de los mismos, de manera que cumplan adecuadamente sus funciones esenciales;

CONSIDERANDO: Que por razones circunstanciales, ya desaparecidas, se confió la administración de todos los aeropuertos con fines comerciales, a la Corporación de Fomento Industrial, aunque dejando la operación de los mismos en cuanto a la técnica administrativa se refiere, bajo la responsabilidad de un organismo creado para esos fines denominado Comisión Administrativa Aeroportuaria;

CONSIDERANDO: Que tal situación caracterizada por la ausencia de una clara delimitación de atribuciones, ha dificultado en la práctica una racional coordinación entre organismos y funcionarios, siendo fuente de obstáculos y entorpecimientos en la implementación de los planes y proyectos de desarrollo y modernización de nuestros aeropuertos;

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

ARTICULO 1.- Para los fines de la presente Ley, estarán comprendidos bajo la denominación de aeropuerto, los aeropuertos propiamente dichos, los aeródromos y pistas de aterrizaje civiles, que tengan fines comerciales, establecidos en la actualidad o que se establezcan en el futuro en el territorio de la República Dominicana.

ARTICULO 2.- Todos los aeropuertos del país estarán bajo el control y la responsabilidad de un organismo especializado con personalidad jurídica y patrimonio propio denominado Comisión Aeroportuaria, el cual velará por la administración, uso y mantenimiento de los mismos, a fin de que éstos cumplan eficazmente sus funciones esenciales.

ARTICULO 3.- La comisión Aeroportuaria estará integrada por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones o su representante, quien la presidirá; Los Directores Generales de Aduanas, Migración y Aeronáutica Civil, el Director Nacional de Turismo e información, el Director del Departamento Aeroportuarío quien fungirá como Secretario, con voz pero sin voto y dos ciudadanos que serán designados por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 4.- La Comisión Aeroportuaria seleccionará el personal técnico y administrativo del Departamento Aeroportuario, cuya designación solicitará al Poder Ejecutivo.

ARTICULO 5.- La Comisión Aeroportuaria estará adscrita a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y a través del Departamento Aeroportuario que será su órgano permanente, tendrá a su cargo la operación, administración y funcionamiento de los aeropuertos comerciales.

ARTICULO 6.- El Departamento Aeroportuario estará a cargo de un funcionario que se denominará Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo y Tendrá como atribuciones principales cumplir y hacer cumplir las medidas adoptadas por la Comisión Aeroportuaria, desempeñar las funciones de Secretario de la misma, y tomar todas las medidas encaminadas a hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.

ARTICULO 7.- Habrá un Administrador, para cada aeropuerto, que será designado por el Poder Ejecutivo, previa recomendación de la Comisión Aeroportuaria. Cada Administrador estará bajo la supervisión del Director del departamento Aeroportuario. El personal de los aeropuertos será designado por la Comisión Aeroportuaria previa recomendación del respectivo Administrador bajo cuyas órdenes directas vaya a estar el empleado de que se trate.

PARRAFO I: Cada Administrador tendrá a su cargo la operación, administración y funcionamiento del respectivo Aeropuerto sujeto a la supervisión y control de la Comisión Aeroportuaria.

PARRAFO II: El Poder Ejecutivo queda facultado para designar con fines de seguridad, uno o más supervisores, los cuales no tendrán funciones Administrativas.

ARTICULO 8.- La Comisión Aeroportuaria tendrá las siguientes atribuciones:

a) Negociar créditos y financiamientos tendientes al mantenimiento o mejoramiento de los Aeropuertos, siempre que los mismos puedan ser pagados con los recursos generados por la operación del aeropuerto de que se trate y con la previa autorización del Poder Ejecutivo;

b) Suscribir acuerdos con organismos nacionales e internacionales, referentes a la operación de los aeropuertos relacionados con la función de administración de los mismos, con la previa autorización del Poder Ejecutivo y sujeto a los trámites legales correspondientes;

c) Otorgar concesiones, arrendar espacios de los aeropuertos y contratar servicios para el buen funcionamiento, mantenimiento y mejoramiento de los mismos, con la previa autorización del Poder Ejecutivo:

d) Realizar con la aprobación del Poder Ejecutivo, las gestiones que sean necesarias para la operación de los aeropuertos, tales como: Compra y Venta de equipos y maquinarias; construcción de las instalaciones que sean precisas, establecimiento de mejoras, ampliación de las áreas destinadas a servicios y facilidades de los aeropuertos que fueren menester y de más actividades inherentes a su función de administradora.

e) Fijar y regular tarifas para el uso de los servicios y facilidades proporcionados en los aeropuertos bajo su administración con la aprobación del Poder Ejecutivo;

f) Dictar reglamentos sobre las siguientes materias: Establecimientos de límites para las áreas y el control del uso de los aeropuertos; sanciones administrativas a los que violen sus regulaciones; operación de las aeronaves cuando están estacionadas en las terminales de cargas y de pasajeros; y la forma más conveniente de operar los aeropuertos; todo ello sujeto a la aprobación del Poder Ejecutivo;

g) Solucionar los problemas que surjan en ocasión de sus funciones;

h) Conocer los informes que deberá rendirle el Director del Departamento Aeroportuario para los fines correspondientes;

i) Velar por la buena marcha y funcionamiento de los aeropuertos, del Departamento a su cargo y realizar cuantas operaciones lícitas sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 9.- Los ingresos regulares provenientes de la operación de cada aeropuerto serán destinados por la Comisión Aeroportuaria a cubrir en primer lugar, los gastos administrativos, de mantenimiento, de ampliación y equipamiento de dichos aeropuertos. El superávit que produzca la administración de los mismos, deberá ser depositado en una cuenta especial destinada a financiar proyectos de ampliación, equipamiento y modernización de los aeropuertos comerciales, para la realización de los cuales, el Poder Ejecutivo impartirá su aprobación en cada caso. Mensualmente la Comisión Aeroportuaria suministrará un estado de los ingresos y egresos de cada aeropuerto a la Secretaría de Estado de Finanzas para los fines correspondientes.

ARTICULO 10.- La Comisión Aeroportuaria someterá al Poder Ejecutivo, treinta días después de la publicación de la presente Ley, los reglamentos que a su juicio fueren necesarios para la mejor aplicación de la misma.

ARTICULO 11.-La presente Ley no restringe las atribuciones acordadas por leyes especiales a la Dirección General de Aduanas y Puertos, a la Dirección General de Aeronáutica Civil, a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y a otras instituciones del Estado.

ARTICULO 12.- La presente Ley deroga y sustituye la Ley No. 419 del 24 de Marzo de 1969 y cualquier otra disposición que le sea contraria.

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