
Ley Dominicana
Art. l.- Se entiende por contrato de administración con promesa de venta, aquel en que el propietario entrega para su administración con opción de compra, durante el tiempo que libremente fijen las partes, bienes muebles o inmuebles, por su naturaleza o por su destino, sin que se opere transmisión del derecho de propiedad mientras no se hayan cumplido todas las condiciones estipuladas en el contrato.
Art. 2.- El contrato de administración con opción de compra puede ser redactado bajo firma privada, certificadas las firmas por Notario Público. No será exigible la formalidad del registro ni de la transcripción aún cuando su duración exceda de cuatro años.
Art. 3.- Las partes podrán convenir en el contrato que el propietario mantenga un control y vigilancia sobre todos los bienes, operaciones, negocios, gastos en general, así como servicio de inspección, con el objeto de asegurar una administración eficiente, para cuyos fines podrá oponerse, imponiendo su decisión, a cualquier operación, negocio o gasto proyectado o efectuado por el administrador.
Art. 4.- Podrá estipularse en el contrato que la opción de compra se conceda en razón de la persona, constituyendo un derecho personal e intransferible que el administrador beneficiario no podrá transmitir a ningún título, ni por ninguna causa, ni a sus herederos, sucesores o causahabientes.
Art. 5.- Cuando se opere la rescisión, resolución o resciliación del contrato por: muerte de administrador beneficiario, falla, negligencia, ineficiencia o maniobras dolosas del administrador, éste, ni sus herederos o sucesores, podrán exigir compensación ni indemnización por ninguna causa.
Art. 6.- Si los bienes muebles o inmuebles entregados en administración producen frutos, ingresos o beneficios periódicos o durante cierto tiempo del año, el propietario tendrá el derecho de exigirle al administrador rendición de cuentas en la misma forma en que se produzcan los frutos, ingresos o beneficios.
Promulgada el 7 de agosto de 1958.
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