Ley No.189-11 sobre Desarrollo Hipotecario y Fideicomiso
El embargo inmobiliario es una vía de ejecución mediante la cual un demandante pone en manos de la justicia, los bienes inmuebles de su deudor, que establecen la garantía de su crédito, para obtener su transacción judicial. En el ordenamiento jurídico dominicano existen diferentes regímenes que regulan este procedimiento, entre estos tenemos:
- El Embargo Inmobiliario de Derecho Común, regulado por el Código de Procedimiento Civil.
- La disposición por la Ley No. 4453 en fecha de 9 de mayo de 1956, adaptable al cobro de los servicios que son prestados por el Estado y sus instituciones, como son los ayuntamientos.
- El previsto en los ordenamientos del Código Tributario, aplicable a los cobros de impuestos directos, a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos.
- El descubierto en la Ley No. 6186, sobre Fomento Agrícola, beneficiado en primer orden el Banco Agrícola de la República Dominicana, incrementado luego a las demás entidades de intermediación financiera, así como créditos sobre honorarios de abogados y en materia laboral para el cobro de las prestaciones en ocasión de contratos de trabajo.
- El previsto por la Ley 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso, la cual será el objeto principal de este análisis.
La última ley que expongo es una normativa creada para el crecimiento y diversificación del mercado hipotecario, mediante la creación de figuras, métodos financieros y procedimientos judiciales que permitan este desarrollo. Cumplidos los 3 años de su promulgación, existen dudas y discusiones relativas a la identificación del tipo de acreedor o crédito que pude servirse de esta ejecución inmobiliaria especial. Conforme a la Ley No. 189-11, conjugado con las motivaciones contenidas en dicha Ley, nos sirven de base suficiente para afirmar que cualquier persona física o moral a quien se le haya permitido de manera expresa una garantía inmobiliaria, puede servirse de este procedimiento. Lo que lleva a preguntarse: ¿por qué una entidad de intermediación financiera utilizaría esta ley si se beneficia de la número 6186?, o ¿por qué una persona física o moral que no participa en el sector financiero formal podría arriesgarse a su utilización?
Dicho embargo dispone plazos abreviados, obteniendo una sentencia de adjudicación en menor tiempo. Notificado el mandamiento de pago, los pagos parciales que realice el deudor no suspenderán la ejecución. El régimen de accidentes se unifica y aumenta su rigurosidad procesal, facilitando así su defensa y la demora del procedimiento. La sentencia de adjudicación no es de suspicaz acción en nulidad, tampoco de recurso de apelación; dejando como única vía el recurso de casación; el cual no es suspensivo y se requiere una sentencia que ordene la suspensión de la misma.
Ante las anteriores exigencias queda claro que este último procedimiento es muy útil para el rápido y efectivo cobro del crédito buscado, sin embargo, su desconocimiento no ha permitido proceder en favor de los acreedores los beneficiarnos del mismo. Entiendo importante reflexionar al respecto y sobre la realidad de que, a nuestro juicio, a través de una oportuna y adecuada asesoría, y el debido conocimiento se pudiese alcanzar la ejecución libre que requiere el desarrollo del mercado hipotecario.
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