La lealtad es incita al mandato, e implica que el representante o mandatario actúe «como lo haría el mandante», con fidelidad a su manda y extremos cuidado de sus intereses, lo que implica asumir frente a las otras partes y al juez del proceso una conducta inalterablemente proba.
“La lealtad o buena fe procesal son dos manifestaciones del mismo aspecto, por cuanto ambas se refieren a la conducta de las partes y con el fin de obtener la recta administración de justicia. Este principio se concreta en que las partes no utilicen el proceso o las actuaciones de éste para lograr fines fraudulentos o dolosos, o alegar hechos contrarios a la realidad, o emplear medios que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento.
El principio de buena fe procesal incide en varios derechos. Así, para la efectividad de la tutela judicial se impone el rechazo a la actuación maliciosa o temeraria de las partes, o dicho en otros términos, la mala fe procesal que puede poner en peligro el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Y es que, en la medida en que el litigante pretenda utilizar de forma distorsionada o torcida las normas procesales, se está dificultando que el juez pueda otorgar una efectiva tutela judicial de los intereses en conflicto.
El principio de lealtad procesal es una manifestación de la buena fe, por cuanto excluye las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de todo orden, y constituye exigencia jurídica, precisó la Corte Constitucional Colombiana. En ese sentido, la lealtad comporta la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden. Por lo tanto, se incumple este postulado cuando: (i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada; (ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad; (iii) se presentan demandas temerarias o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial. Así las cosas, el juez se encuentra facultado para corregir y castigar las conductas que generen violación a los derechos de defensa y debido proceso de las partes vinculadas al trámite judicial.
Lealtad procesal en materia de casación
El artículo 56, de la Ley núm. 2-23, sobre Casación, impone al recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo.
Al mismo tiempo pueden ser condenados individual y solidariamente al pago de una indemnización a favor de la parte recurrida, que no podrá ser menor al equivalente de diez ni mayor al equivalente de cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo y en ambos casos la decisión condenará al importe ya liquidado.
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