La nulidad es la sanción establecida por la ley a las reglas que rigen la forma de los actos de procedimientos judiciales y extrajudiciales, preparados por las partes, por los abogados, secretarios y alguaciles.
Las nulidades son reguladas por los Arts.35 al 43 de la Ley 834 del 1978
Las excepciones pueden referirse a una nulidad de forma o de fondo.
De acuerdo a la normativa base para proponer la nulidad se precisa de ciertas condiciones que varían según que se trate de un vicio de forma o de una irregularidad de fondo.
Cuando la nulidad tenga por causa un vicio de forma, es preciso que el legislador haya previsto la sanción de la nulidad mediante un texto apropiado, como se infiere del artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil: “ningún acto de alguacil o de procedimiento se podrá declarar nulo, si la nulidad no está formalmente pronunciada por la ley. En los casos en que la ley no hubiere pronunciado la nulidad, se podrá condenar al curial (o alguacil), sea por omisión o contravención, a una multa que no bajará de un peso, ni excederá de veinte”.
Es preciso, además, que para que el acto que contenga un vicio de forma, sea sancionado con la nulidad, se pruebe que la irregularidad que se alega causó un perjuicio a quien la propone (máxima no hay nulidad sin agravio art. 37 de la ley 834). Esta última condición no es exigida sin embargo, para los vicios de fondo (esta es la principal diferencias entre estas nulidades).
Ambas nulidades tienen por condición común, por otra parte, que ellas no podrán ser pronunciadas si la irregularidad ha sido cubierta. La irregularidad ha sido cubierta y la nulidad no podrá ser pronunciada, en el caso de un vicio de forma, dispone el artículo 38 de la ley citada, si el acto que lo contiene ha sido regularizado antes de que se haya producido su caducidad, y si se comprueba, además, que la regularización ha borrado cualquier agravio que hubiere podido haber ocasionado la irregularidad. La nulidad quedaría cubierta aún cuando se tratase de una irregularidad substancial de orden público.
El artículo 43 establece en ese tenor, para el caso de la nulidad de los actos por irregularidad de fondo, que la nulidad no será pronunciada, en la circunstancia de que sea susceptible de ser cubierta, si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. El acto irregular, de acuerdo a este artículo, podrá ser regularizado hasta antes de que se pronuncie la sentencia, bajo reserva de que no se haya producido la caducidad en el intervalo.
Cualquier omisión de una de las indicaciones requeridas por el artículo 61 citado constituye una irregularidad de forma, ya que se produce el irrespeto de una regla formal de redacción o de notificación de un acto. La nulidad podría ser, en consecuencia, la sanción, en razón de que ésta está expresamente prevista por el texto aludido, como también lo dispone el artículo 1030; pero el artículo 37 de la Ley 834 establece que la nulidad no puede ser pronunciada, en el caso de un vicio de forma, sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público.
El artículo 37 establece como condición indispensable para el pronunciamiento de la nulidad de un acto por vicio de forma a la prueba de la existencia del agravio causado. Dicho artículo establece también una diferencia entre formalidades substanciales, y aquellas que no son sustanciales.
Se entiende por una formalidad substancial es la que da al acto su naturaleza, sus caracteres; es la formalidad que constituye la razón de ser del acto; pero aún en el caso de que esta formalidad no haya sido observada la nulidad del acto no es pronunciada si no se prueba el agravio que la inobservancia ha provocado.
El juez debe, antes de pronunciar la nulidad, verificar si la irregularidad cometida ha causado un perjuicio a la parte que la invoca. Pero se debe recordar que la regla no hay nulidad sin agravio concierne sólo a las nulidades de forma ya que para las nulidades de fondo la regla no tiene aplicación.
El agravio es el perjuicio causado a la parte que invoca el vicio, y quien ha sido impedido o limitado en sus posibilidades de defensa. El formalismo es, entre otras obligaciones, un medio para permitir un proceso equitativo. Si el formalismo no es respetado se debe buscar si el error o la falta ha tenido repercusiones sobre la posibilidad de defensa. No hay agravio si el vicio no ha privado a quien lo invoca de las garantías a que tiene derecho en un proceso equitativo.
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