Registro que se lleva en cada sala de los tribunales de derecho común y de excepción. Firmado por el presidente y por el secretario-escribano después de cada audiencia, recoge todo lo que ha ocurrido en cada una de las audiencias.
La que redacta y autoriza un secretario judicial, para constancia de una vista, de las declaraciones de las partes, testigos o peritos.
Formas del acta de audiencia en el derecho penal dominicano
1) El lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de apertura y de cierre, incluyendo las suspensiones y reanudaciones;
2) El nombre de los jueces, las partes y sus representantes;
3) Los datos personales del imputado;
4) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los nombres y demás generales de los
peritos, testigos e intérpretes, salvo que el tribunal haya autorizado la reserva de identidad de alguno de ellos; la referencia de las actas y documentos o elementos de prueba incorporados por lectura y de los otros elementos de prueba reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes;
5) Las solicitudes formuladas, las decisiones adoptadas en el curso del juicio y las oposiciones de las partes;
6) El cumplimiento de las formalidades básicas; y la constancia de la publicidad o si ella fue restringida total o parcialmente;
7) Las otras menciones prescritas por la ley que el tribunal adopte, de ofcio o a solicitud de las partes, cuando sea de interés dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial de la prueba;
8) La constancia de la lectura de la sentencia;
9) La firma del secretario.
En los casos de prueba compleja, el tribunal puede ordenar el registro literal de la audiencia, mediante cualquier método, pero estos registros no pueden ser usados como prueba en desmedro de los principios de inmediación y oralidad.
El acta y la grabación tienen por objeto demostrar, en principio, el modo en que se desarrolla el juicio, la observancia de las formalidades de ley, las partes intervinientes y los actos agotados en su curso. La falta o insuficiencia del registro no produce, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. En ese caso, se puede recurrir a otros medios de prueba para acreditar un vicio que invalida la decisión. En el recurso de impugnación que corresponda se hace constar la omisión o falsedad que sirve de fundamento al mismo.
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