La Reserva Hereditaria es la parte de la herencia que no se puede disponer de manera gratuita en menoscabo de los herederos, tal y como expresa Pérez (2014) “la Reserva Hereditaria es la porción de la herencia de la cual no se puede disponer a título gratuito en detrimento de los herederos”. Por otro lado Castillo (2004), la define como la parte del patrimonio que el legislador prohíbe donar a favor de un tercero, siendo llamada cuota disponible la parte del patrimonio que si puede donarse.
El legislador dominicano, no estableció de manera puntual cuál es la cantidad que debe reservarse para los descendientes, al momento de disponer de los bienes a títulos gratuitos, pero en su artículo 913 establece cual es la porción que si puede disponerse libremente, llamada cuota disponible, y en consecuencia podemos fácilmente calcular cual sería entonces la Reserva Hereditaria.
El artículo 913 expresa que: “Las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si a su fallecimiento dejare un solo hijo legitimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte si estos fuesen tres o más”. Según este artículo la Reserva Hereditaria siempre va a depender de la cantidad de descendiente que haya dejado el de cujus.
En este punto es importante aclarar, que al momento de la redacción del Código Civil Dominicano se utilizaba el término de hijos ilegítimos, a los que no habían nacido dentro de un matrimonio y los cuales no gozaban de los mismos derechos que los llamados “legítimos”, lo cual fue derogado por la Ley 136/03, por lo que la Reserva Hereditaria debe hacerse a favor de todos los hijos, no importando sin son nacidos dentro de una relación consensual o dentro de un matrimonio.
Por su parte el artículo 915 dispone cual será la porción de la reserva hereditaria en caso de que no haya descendientes, pero si haya ascendientes cuando establece lo siguiente: “Las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes, si a falta de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada una de las líneas paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si no deja ascendientes más que en una línea”. Este artículo, al igual que el 913 solo establece cual es la porción disponible y no así la porción de la reserva hereditaria. En la imagen anexada a este artículo se encuentra detallada cual es la porción que debe reservarse.
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