Las Reservas de todos los Ramos de Seguros se invertirán en su totalidad tal como se indica mas adelante:
Las Reservas Específicas deberán ser colocadas en instrumentos financieros con cláusula de recompra inmediata en:
a) Certificados de depósitos en bancos radicados en el país,
b) Instrumentos Financieros de fácil liquidez, emitidos y garantizados por las instituciones autorizadas como tal dentro del sistema financiero.
2) Las demás Reservas de los Aseguradores y Reaseguradores enunciadas en esta ley deberán estar representadas por los valores siguientes:
a) Valores emitidos o garantizados por el Estado;
b) Préstamos con Garantías Hipotecarias en primer rango siempre que los bienes dados en garantía se encuentren en el país y la cantidad no exceda del sesenta por ciento (60%) del valor real de dichos bienes;
c) Acciones y Obligaciones de Empresas Nacionales dedicadas al fomento de Centros de Salud, Seguridad Social, industrial y desarrollo del Turismo Nacional;
d) Bienes inmuebles situados en el país, que estén libres de gravámenes, los cuales cuando incluyan edificaciones deberán estar debidamente asegurados, especialmente contra Riesgos de naturaleza catastrófica. El valor real de dicho bienes inmuebles será determinado por un perito tasador independiente debidamente registrado en la Superintendencia.
e) Préstamos a los asegurados garantizados por sus propias pólizas de Seguro de Vida Individual, en la medida de sus valores garantizados;
f) Depósitos a plazos en bancos radicados en el país conforme a las leyes vigentes;
g) Instrumentos Financieros de fácil liquidez, emitidos y garantizados por las instituciones autorizadas como tal dentro del sistema financiero.
h) La inversión en instrumentos y títulos negociables de empresas colocadas a través de las bolsas de valores autorizadas a operar en la República Dominicana, Los títulos deberán ser de bajo riesgo, de acuerdo a las clasificadoras de riesgos autorizadas por la superintendencia de valores, cuando la hubiere.
Inversiones en Monedas extranjeras ;
j) La Superintendencia podrá autorizar cualquier inversión en renglones no especificados en el presente Artículo, en valores o bienes que a juicio de la misma respondan a la finalidad para las cuales fueron creadas las reservas señaladas en ésta ley, así como aquellas empresas que contribuyan al desarrollo económico del país;
Todas las inversiones de las reservas se harán constar en los libros del Asegurador o Reasegurador a su valor de costo o de mercado.
En los casos de inmuebles, el valor de mercado será determinado por un tasador independiente debidamente registrado en la Superintendencia.
Párrafo II.- Queda prohibido retener en uno solo de los renglones de Inversiones enumerados en este artículo, más de un cuarenta por ciento (40%) de las Reservas, con excepción de los valores indicados en las letras a), e), f) y g) y las autorizadas de manera expresa por la Superintendencia, que al respecto ponderará el tipo de inversión de que se trate y los fines de la misma.
Párrafo III.- Cuando un Asegurador Nacional tenga sucursales o agencias en el exterior, se le permitirá la Inversión de las Reservas que tengan su origen en los negocios de dicha sucursal o agencia en la forma que indiquen las leyes del lugar donde se encuentre situada la misma.
Párrafo IV .- Los Aseguradores y Reaseguradores podrán disponer hasta un máximo de un treinta por ciento (30%) de las inversiones obligatorias establecidas por esta ley, para atender situaciones de emergencia propia de la actividad, obligándose a notificarlo asi a la Superintendencia dentro de los cinco (5) días laborables subsiguientes y efectuar la reposición de los valores utilizados en el transcurso de cuarenta y cinco (45) días posteriores al retiro de estos o dentro un plazo adicional que pudiere otorgar la Superintendencia con un máximo de quince (15) días.
Párrafo V.- Todas las inversiones señaladas en este Artículo, deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos o de cualquier otra naturaleza que impida su libre liquidación; para lo cual, la Superintendencia podrá disponer de las medidas conservatorias de lugar.
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