La falsificación de billetes y monedas es un delito grave que atenta contra la economía y la confianza en el sistema monetario, y está regulada en los artículos 357 al 361 del Código Penal Dominicano. El régimen sancionador distingue entre la falsificación, la circulación y la tentativa, estableciendo penas proporcionales al daño y la intencionalidad.
1. Falsificación de billetes o monedas (Art. 357)
- Se sanciona a quien falsifique monedas o billetes nacionales o extranjeros.
- Pena: 10 a 20 años de prisión mayor.
- Multa: 20 a 30 salarios mínimos del sector público.
2. Transporte o circulación de billetes falsos (Art. 358)
- Se penaliza a quien transporte, trafique o detente billetes falsificados con el fin de ponerlos en circulación.
- Pena: 5 a 10 años de prisión mayor.
- Multa: 10 a 20 salarios mínimos.
3. Falsificación de billetes o monedas sin valor (Art. 359)
- Aplica a quienes imitan billetes que ya no circulan o no tienen valor legal, nacionales o extranjeros.
- Pena: 2 a 3 años de prisión menor.
- Multa: 9 a 15 salarios mínimos.
4. Circulación de billetes falsos con conocimiento de su falsedad (Art. 360)
- Se sanciona a quien ponga en circulación billetes falsos, aunque inicialmente los hubiera recibido como válidos, una vez que advierte su falsedad.
- Pena: 1 a 2 años de prisión menor.
- Multa: 3 a 6 salarios mínimos.
- Nota: La tentativa de este delito se sanciona como si fuera el hecho consumado.
5. Eximente de responsabilidad (Art. 361)
- Quien haya intentado cometer cualquiera de los delitos de los artículos 357 a 360 y advierte a la autoridad competente antes de consumarlo, evitando su perpetración y permitiendo identificar a otros implicados, puede ser eximido de responsabilidad penal.