Según el Diccionario de la RAE, inamovilidad es la cualidad de inamovible, esto es, de lo que está permanentemente establecido sobre reglas determinadas, y no expuesto a movimiento o alteración.
Desde el punto de vista del Derecho, la voz inamovilidad presenta perfiles específicos que no pierden su conexión con la raíz general. A pesar de ser utilizada por los autores y por la jurisprudencia con otras acepciones -por ejemplo, para describir la inmodificabilidad (función negativa o non bis in idem) de la cosa juzgada material, o la prohibición de la mutatio libelli (o prohibición de alterar, por efecto de la preclusión, las alegaciones de hecho y de derecho de las partes en el proceso)- la voz inamovilidad se utiliza en referencia al estatuto jurídico profesional de los jueces y magistrados que ejercen la potestad jurisdiccional.
La inamovilidad judicial pertenece, de este modo, al grupo de las llamadas garantías formales de la independencia. Garantía formal es todo límite impuesto por el legislador para prevenir riesgos externos a la realidad que se protege, en este caso, para evitar que la independencia pueda verse perturbada por el temor del juez o magistrado a verse removido de su destino judicial (o expulsado de la judicatura) por quien ostente el poder jurídico-político para hacerlo.
La inamovilidad se suma, así, a otros instrumentos e instituciones previstos en la ley como garantía de la independencia de los jueces y magistrados, como son, por ejemplo, el Consejo del Poder Judicial (al que se atribuye, en nuestro sistema legal, las competencias sobre ingreso en la carrera judicial, promoción y pérdida de la condición de juez), la reserva de ley para todo lo referente al estatuto de los magistrados, o la independencia y suficiencia presupuestaria.
Derecho dominicano
La Constitución establece que “las y los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley.” El Constitucional asentó un criterio sobre el alcance de esa garantía al decidir un conflicto suscitado a raíz del traslado de sala de un juez de la Suprema. Ha dicho que “no tiene un carácter absoluto”, ya que “el constituyente le otorgó una reserva de ley que habilita al legislador en establecer los supuestos en que puede operar la exclusión de la aplicación de ese principio a favor de los jueces, teniendo como límite esa actividad legislativa el de no adoptar normativas infraconstitucionales que estén encaminadas en despojar o desnaturalizar la esencia misma bajo la cual se sustenta la existencia del principio de independencia judicial”. (TC-0364-21).
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