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La Nacionalidad en las normas jurídicas ordinarias.

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El código civil vigente de la República Dominicana regula, entre otras, en los capítulos I y II, la materia relativa a la nacionalidad. El artículo 9 en su párrafo primero y el artículo 10 hacen referencia a la adquisición de la nacionalidad por nacimiento. Veamos: «Art. 9. Son dominicanos: Primero: Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la 1acionalidad de sus padres. Para los efectos de ésta disposición no se considerarán como nacidos en el territorio de la República los hijos legítimos de los extranjeros que residan en ella en representación o servicio de la patria
Art. 10. Los hijos de padres o madres dominicanos que hayan nacido en otro territorio, serán dominicanos, si vivieren y se domiciliaren n el país.Ese art. 9 del código, si bien no contradice la disposición del art. 1 de la constituci9n en su acápite lro., no excluye en su adopción amplía del jus soli las personas que estén de tránsito en el territorio nacional, tal como lo contempla el citado art 11 de la constitución dominicana vigente. El art .10, a su vez, adopta el jus sanguinis condicionando sólo a le se domicilien los hijos de padres o madres dominicanos en el país. o especifica otras condiciones como lo hace la constitución en su acápite tercero del articulo. Los párrafos, segundo, tercero y cuarto del art 9 del Código Civil Dominicano tratan sobre la naturalización. Dicen así: Segundo. Todos los hijos de las Repúblicas Hispanoamericanas, y los de los vecinos antiguos españoles que quieran gozar de esta cualidad, después de haber residido un año en el territorio de la República. »
Tercero. Todos los naturalizados según las leyes.» .
Cuarto. Todos los extranjeros de cualquier nación amiga, siempre que fijen su domicilio en el territorio de la República, declaren que ser gozar de ésta cualidad, tengan dos años de residencia a lo menos, renuncien expresamente su nacionalidad ante quien sea de derecho
El art 12 del Código contempla la situación de la mujer extranjera casada con dominicano; el contenido de éste artículo en nada difiere del texto insertado en el párrafo tercero del acápite 4 del artículo 11 de la Constitución Dominicana y que dice: «La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que su ley nacional le permita conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.»

Esta disposición que constituye una innovación en el texto constitucional, ha sido objeto de observación por algunos analistas dominicanos sobre todo a la luz del Convenio Sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, del cual la República Dominicana es parte. La observación va en el sentido de que esa disposición del texto constitucional y del Código civil atenta contra el principio de la libre voluntad de cambios de nacionalidad.

El art 19, previsto en el capítulo II del Código Civil, y que trata la situación de la mujer dominicana casada, nos dice: La mujer dominicana que celebre matrimonio con un extranjero y que desee adquirir la nacionalidad de su marido, siempre que la ley del país de éste lo permita, declarará expresamente su voluntad, consignándola en el acta de matrimonio. Si desea adquirir la nacionalidad de su marido después de celebrado el matrimonio deberá hacerlo mediante naturalización. Párrafo. Cuando sea inoperante la naturalización porque las leyes personales del marido le impongan su nacionalidad, será necesario que haga una declaración al Secretario de Estado de lo Interior, optando por la nacionalidad e su marido.

La Ley misma 1683, del 21 de abril de 1948, con algunas modificaciones que se le introdujo, es la ley vigente sobre la naturalización en la República Dominicana. En ella están contempladas las condiciones de fondo y de procedimiento para obtenerla, así como las diversas clases de naturalización.

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