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El Objeto En La Venta

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La cosa vendida es el objeto sobre la cual recae la obligación del vendedor. Sobre las cosas recaen los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los que son titulares las personas. Además, la cosa puede ser objeto de posesión, siendo éste un hecho fáctico de gran importancia jurídica.

Las cosas consideradas fuera del comercio por disposición legal son aquellas que la ley señala que no pueden ser adquiridas en propiedad por particulares, y están fuera del comercio por su naturaleza, las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente.

Según los que nos dicen los hermanos Mazeaud en su libro Los Principales Contratos «La Cosa Vendida es el derecho cedido, que puede ser un derecho real, un derecho de crédito o un derecho intelectual» , ya que esta no esta solamente supeditado a la cesión de un derecho de propiedad, puede ser otro derecho real como el derecho del usufructo, que lleva además la transmisión de derechos distintos de el de propiedad, tal es el caso de la cesión de un derecho de crédito o un derecho intelectual.

La Cosa Indivisa: es el caso de que una cosa tenga varios copropietarios. En este supuesto con el consentimiento de todos los copropietarios cuando todos sean capaces, o por la voluntad de uno solo o de varios de ellos se puede realizar la venta de la cosa indivisa, ya que como estipula el art. 815 del Código Civil a nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión de bienes.

La Parte Indivisa: la parte indivisa es la proporción de la cosa indivisa que le corresponde a cada copropietario. La Parte indivisa es una participación en la propiedad de la Cosa.

Existencia real o posible de la cosa vendida. Necesita tener un objeto, que no es preciso que exista ya, con tal que tenga posible existencia; la existencia actual de la cosa vendida puede presentarse de tres formas: existió y ya no existe en el momento de ser vendida por haber perecido; no existió ni puede llegar a ser; o no existe en el momento de celebrarse el contrato pero se prevé su existencia futura. Nuestro Código Civil contempla el primer y el tercer caso.

En nuestra legislación está establecido en el artículo 1601 del Código Civil Dominicano que si la cosa vendida ha perecido en el momento de la venta, esta será nula. En efecto si la cosa vendida se pierde totalmente antes que se produzca el cambio de los consentimientos, esta lleva consigo la nulidad de la Compraventa. Esta nulidad que afecta la pérdida total de la cosa es absoluta, debido a que la obligación del vendedor queda sin objeto y la del comprador queda sin causa.

El contrato de compraventa puede recaer sobre una cosa futura, así lo estipula el artículo 1130 del código civil, según el cual las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación. No es necesario que la cosa vendida tenga una existencia actual, es suficiente que exista en el futuro.

La cosa ha de ser determinada. Ahora bien, no es necesario que dicha determinación sea total en el momento de la perfección del contrato, pues se entiende que basta con que la cosa sea determinable, es decir, que pueda concretarse posteriormente de qué cosa se trata sin necesidad de un nuevo convenio entre los contratantes.

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