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El control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales: análisis a propósito de la Sentencia TC/0171/26

La consolidación del Estado constitucional contemporáneo ha exigido la creación de mecanismos que aseguren la supremacía de la Constitución frente a todas las fuentes del derecho, incluyendo el derecho internacional. En la República Dominicana, este objetivo se materializa a través del control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales, cuya relevancia ha sido reafirmada en la Sentencia TC/0171/26 del Tribunal Constitucional.

Esta decisión constituye un ejemplo paradigmático del rol que desempeña el Tribunal Constitucional como garante de la coherencia entre los compromisos internacionales del Estado y el ordenamiento constitucional interno.

El control preventivo de constitucionalidad encuentra su fundamento en los artículos 6 y 185.2 de la Constitución, así como en la Ley núm. 137-11. Este mecanismo obliga a que todo tratado internacional suscrito por el Poder Ejecutivo sea sometido al escrutinio del Tribunal Constitucional antes de su aprobación por el Congreso Nacional, con el propósito de verificar su compatibilidad con la norma suprema.

Tal como destaca el propio Tribunal, este control tiene como finalidad evitar que el Estado dominicano asuma obligaciones internacionales contrarias a la Constitución, preservando así el Estado de derecho y la jerarquía normativa.

En el caso analizado, el Tribunal examinó el acuerdo suscrito entre la República Dominicana y la República de Azerbaiyán relativo a la exención de visado para titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio. Este instrumento internacional busca facilitar la movilidad de determinados funcionarios y fortalecer las relaciones bilaterales entre ambos Estados.

Uno de los aspectos centrales del análisis fue la incidencia del acuerdo en el derecho fundamental a la libertad de tránsito. El Tribunal reconoció que la supresión del requisito de visado constituye una medida que favorece el ejercicio de este derecho, al eliminar barreras administrativas y promover la circulación internacional de personas en condiciones específicas.

No obstante, se precisó que la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, sino que puede ser regulado por la ley sin afectar su núcleo esencial. En este sentido, el acuerdo resulta compatible con la Constitución, en tanto establece límites razonables, como el tiempo máximo de permanencia y la obligación de cumplir con la legislación interna del Estado receptor.

Otro elemento clave abordado por el Tribunal fue el respeto a los principios de soberanía y no intervención. La Constitución dominicana establece la inviolabilidad de la soberanía nacional y prohíbe cualquier forma de injerencia externa en los asuntos internos del Estado.

El Tribunal constató que el acuerdo incorpora salvaguardas suficientes para garantizar estos principios, tales como la facultad de cada Estado de negar la entrada o permanencia de personas consideradas no gratas, así como la posibilidad de suspender el tratado por razones de seguridad nacional, orden público o salud.

Asimismo, se reafirma el principio de sujeción al ordenamiento jurídico interno, al establecer que los beneficiarios del acuerdo deben respetar las leyes y reglamentos del país receptor. Esta disposición garantiza que la apertura internacional no implique una renuncia a la potestad regulatoria del Estado.

En cuanto a la dinámica propia de los tratados, la sentencia también aborda aspectos como la posibilidad de modificación del acuerdo, la solución de controversias mediante mecanismos diplomáticos y las condiciones de entrada en vigor y terminación. En todos estos puntos, el Tribunal concluye que el instrumento internacional se ajusta a los estándares constitucionales y al derecho internacional aplicable.

Un aspecto de especial relevancia es la reiteración del criterio según el cual cualquier modificación futura que genere nuevas obligaciones para el Estado deberá someterse nuevamente al control preventivo de constitucionalidad. Esto refuerza la naturaleza continua de este mecanismo de control y su función como filtro permanente de constitucionalidad.

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