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Caso Lotus

Diseno Sin Titulo 44 Legal

El caso Lotus es un parádigmático caso en materia de Derecho internacional público, que estableció una doctrina muy importante con respecto a la costumbre internacional y a la jurisdicción de los Estados.

El 2 de agosto de 1926, poco antes de medianoche, se produjo una colisión entre el vapor correo Lotus, que iba rumbo a Constantinopla, y el barco carbonero Boz-Kourt, aproximadamente a 5 o 6 millas náuticas hacia el norte del Cabo Sigri (Mytilene).  El Boz-Kourt que se partió en dos, se hundió y perecieron ocho ciudadanos turcos que iban a bordo. Luego de haberse hecho todo lo posible para socorrer a los náufragos, de los cuales fue posible salvar a diez, el Lotus continuó su curso hacia Constantinopla, donde llegó el 3 de agosto.

Al momento de la colisión, el oficial de vigilancia a bordo del Lotus era Monsieur Demons, ciudadano francés, teniente de la Marina Mercante y primer piloto del barco, mientras que los movimientos del Boz-Kourt eran dirigidos por el Capitán Hassan Bey, uno de los sobrevivientes del naufragio.

  El mismo día 3 de agosto la policía turca procedió a investigar la colisión a bordo del Lotus y al día siguiente, 4 de agosto, el capitán del Lotus entregó el informe de su contramaestre en el Consulado General Francés, remitiéndole una copia al jefe de puerto.

  El 5 de agosto, las autoridades turcas solicitaron al Teniente Demons que desembarcara para rendir testimonio.  El interrogatorio, cuya duración provocó incidentalmente una demora en la partida del Lotus, condujo al arresto, entre otros, del Teniente Demons —sin que se diera aviso previo al cónsul general francés— y  de Hassan Bey. Este arresto, que ha sido calificado por el representante turco como arresto preventivo, se llevó a efecto para asegurar  que se pudiera proseguir con la acusación criminal iniciada por el Fiscal de Estambul en contra de los dos funcionarios, bajo el cargo de homicidio culposo y basada en la querella de las familias de las víctimas de la colisión.

 El 28 de agosto se abrió el caso ante la Corte Criminal de Estambul. En dicha ocasión, el Teniente Demons alegó que las Cortes turcas no tenían jurisdicción; la Corte, sin embargo, rechazó esta excepción. Al continuar el proceso, el 11 de septiembre, el Teniente Demons pidió  la libertad bajo fianza. El 13 de septiembre ésta se le concedió y se fijó una fianza de 6.000 libras turcas.

El 15 de septiembre la Corte Criminal pronunció su fallo, cuyos términos las partes no han comunicado a esta Corte. Sin embargo, es de público conocimiento que se sentenció al Teniente Demos a 80 días de prisión y que se le aplicó una multa de veintidós libras, siendo Hassan Bey sentenciado  a una pena ligeramente más severa.

Es también un hecho aceptado por ambas partes que el Fiscal de la República de Turquía interpuso una apelación en contra de esta sentencia, la que tuvo el efecto de suspender su ejecución hasta que se resolviera sobre la apelación. Se sabe también que dicha apelación aún no se ha resuelto y que el acuerdo especial de octubre de 1926 [por el cual se concede jurisdicción a la Corte], no ha suspendido ‘el proceso criminal actualmente en curso que se lleva en Turquía’.

La actuación de las autoridades judiciales turcas con respecto al Teniente Demos dio origen de inmediato a varias notas diplomáticas y de otro tipo por parte del Gobierno francés y de sus representantes en Turquía, en las que protestaron por el arresto del Teniente Demos, demandaron su puesta en libertad o solicitaron que el caso fuera transferido de las cortes turcas a las cortes francesas.

 Como resultado de estas presentaciones, el gobierno de la República de Turquía declaró el 2 de Septiembre de 1926, que ‘no tendría ninguna objeción a que el conflicto de jurisdicción fuera remitido a la Corte de la Haya’.

 El día 6 del mismo mes el gobierno francés dio su ‘total consentimiento a la solución propuesta´ y los dos gobiernos designaron a sus representantes plenipotenciarios para que redactaran un acuerdo especial para ser presentado a la Corte; este acuerdo especial se firmó en Ginebra el 12 de Octubre de 1926 y los instrumentos de ratificación fueron depositados el 27 de Diciembre de 1926.

Antes de entrar a  considerar los principios de derecho internacional en contra de los cuales habría actuado Turquía, según se alega — infringiendo así, los términos del Articulo 15 de la Convención de Laussane del 24 de julio de 1923 sobre condiciones de residencia, negocios y jurisdicción—, es necesario definir, a la luz del proceso escrito y oral, la situación resultante del acuerdo especial.

Decisión

La jurisdicción

En este caso, La Corte señaló que los estados gozan de entera discreción para establecer su jurisdicción sobre cualquier hecho, aun cuando éste ocurra en el extranjero, siempre que no exista una regla específica que lo prohíba:

[…] la primera y principal limitación que impone el derecho internacional a los Estados es que, a falta de una regla permisiva en contrario, un Estado no puede ejercer de ninguna forma su poder en el territorio de otro Estado. En este sentido, la jurisdicción es ciertamente territorial; ella no puede ser ejercida por un Estado fuera de su territorio, excepto en virtud de una regla permisiva derivada de la costumbre internacional o de una convención.
De esto no se sigue, sin embargo, que el derecho internacional prohíba a los Estados ejercer jurisdicción en su propio territorio con respecto a cualquier situación relacionada con hechos que ocurran en el extranjero. Una posición contraria sólo podría sostenerse si el derecho internacional impusiera sobre los Estados una prohibición general de extender la aplicación de sus leyes y la jurisdicción de sus tribunales sobre las personas, los bienes y los actos que están fuera de su territorio y si como una excepción a esta prohibición general el derecho internacional permitiera a los Estados hacerlo sólo en determinados casos. Pero, ciertamente, esto no es lo que ocurre en el derecho internacional, tal como éste se presenta hoy en día […]

La soberanía de los Estados

La corte en el caso Lotus estimó que el Derecho Internacional Público regula las relaciones entre Estados independientes […] Por consiguiente, las normas jurídicas que obligan a los Estados se basan en la propia voluntad de estos. No puede presumirse entonces restricciones en la independencia de los Estados.’

A falta de una regla permisiva en contra, la restricción que el Derecho internacional impone a los Estados en el sentido de que no pueden ejercer su poder de cualquier forma en el territorio de otro Estado está por encima de todo. Sin embargo, cabe aclarar que si bien el Derecho internacional Público regula el ejercicio del poder estatal entre Estados, dicho complejo normativo está lejos de crear una prohibición general de que los Estados no puedan extender la aplicación de sus leyes y la de sus tribunales a personas, propiedades y actos fuera de su territorio.

La costumbre internacional

La Corte, en el momento de examinar el tercer argumento presentado por el gobierno francés a fin de determinar si ha surgido una regla especial aplicable a los casos de colisión, de acuerdo con la cual un proceso criminal relativo a dichos casos caería exclusivamente bajo la jurisdicción del Estado del pabellón, entendió que debía sostenerse que no existe principio de Derecho internacional alguno, según los términos del artículo 15 de la Convención de Laussane del 24 de julio de 1923, según el cual se impida la instrucción del proceso criminal en consideración.

El representante del gobierno francés llamó la atención de la Corte sobre el hecho de que las cuestiones de jurisdicción en casos de colisión, que frecuentemente surgen en tribunales civiles, raramente surgen ante tribunales criminales. Él dedujo de esto que, en la práctica, los procesos criminales solo se presentan ante los tribunales del Estado del pabellón y que esa circunstancia da cuenta de un acuerdo tácito por parte de los Estados y, consecuentemente, da cuenta de cuál es el Derecho internacional positivo en casos de colisión.

La Corte concluyó que, aún en el caso en que el escaso número de decisiones judiciales que pueden identificarse de entre los casos reportados fuera suficiente para probar en los hechos el punto alegado por el representante del gobierno francés, esto sólo demostraría que los Estados, en la práctica, usualmente se han abstenido de iniciar procesos criminales y no probaría que ellos reconocen estar obligados a actuar de ese modo; ya que sólo sería posible hablar de una costumbre internacional si dicha abstención estuviera basada en una convicción del deber jurídico de abstenerse.

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