La evaluación previa de las perdidas y daños y la solución de cualquiera otra diferencia relativa a la póliza por medio de un arbitraje es indispensable en caso de desacuerdo entre el asegurado y la compañía y mientras no haya tenido lugar, el asegurado no puede incoar ninguna acción Judicial contra la Compañía Aseguradora, como consecuencia de la expedición de la póliza.
Si existiere alguna diferencia entre el asegurado y la compañía Aseguradora, la misma será resuelta mediante el procedimiento de arbitraje siguiente: La decisión acerca de la diferencia quedara sometida, independientemente de cualquier otra cuestión, a una persona calificada que tendrá la calidad de arbitro, nombrado por escrito por ambas partes dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la comprobación del desacuerdo. Cuando estás no estén de acuerdo sobre la designación de un árbitro único, nombraran por escrito, un árbitro por cada parte. Esta designación deberá hacerse en el plazo de un mes a partir del día en que una de las dos partes haya requerido a la otra con dicho objeto. Una vez nombrados los dos árbitros y estos no estuvieren de acuerdo en su apreciación sobre el o los puntos de discrepancia, las partes nombrarán por escrito un tercer árbitro, en un plazo no mayor de quince (15) días, con igual calificación que los anteriormente seleccionados por ellas, quien presidirá los debates y conjuntamente con los demás tomará la decisión por mayoría y redactará el laudo comprobatorio de la misma.
Párrafo I: Los árbitros designados para ventilar las diferencias deberán ser personas de reconocida capacidad en la materia a dictaminar.
Párrafo II: En el caso de que una de las dos partes se negare a designar o dejare de nombrar su árbitro en el plazo de un mes antes indicado, la otra parte tendrá el derecho de solicitar a la Superintendencia su actuación como amigable componedor.
El fallecimiento de cualquiera de las partes que aconteciera en el curso de las operaciones de arbitraje, no anulará, ni mermará los poderes, derechos o atribuciones del árbitro o según el caso, de los árbitros o del árbitro tercero.
Párrafo.- Si uno de los árbitros o el árbitro tercero falleciere o estuviere interdicto, antes del dictamen final, la parte o los árbitros que le hubieren nombrado, según el caso, estarán en la obligación de sustituirlo por otro.
La compañía y el asegurado pagarán respectivamente al árbitro nombrado por cada uno de ellos. Los demás gastos que originen el procedimiento y los del tercer árbitro en caso de ser elegido, serán pagados por estos en partes iguales.
El acta de no conciliación emitida por la Superintendencia o el laudo arbitral, es un requisito previo al conocimiento de la demanda que pudiera intentar cualquiera de las partes ante el tribunal correspondiente.
Cuando la Superintendencia sea apoderada de un asunto en calidad de amigable componedor, deberá producir su dictamen dentro de los próximos treinta (30) días del apoderamiento.
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