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¿Que parte de la herencia le corresponde a los hermanos?

 

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Existen dos tipos de colaterales, primero se encuentran los colaterales privilegiados, los cuales están compuestos por los hermanos del de cujus, llamados así en virtud de que heredan aun cuando el padre y la madre del fallecido se encuentren con vida, debiendo repartirse la herencia entre estos y segundo, los colaterales ordinarios, compuestos estos por los tíos, primos, etc., heredando los mismos solo cuando el fallecido no haya dejado descendencia, ni ascendencia, ni hermanos, ni descendiente de estos.

La herencia pertenece al padre, la madre y a los hermanos (colaterales privilegiados), tal y como lo dispone el artículo 731 del Código Civil. En caso de que al de cujus no le sobrevivan ni el padre, ni la madre, los bienes pasan de manera integra a los hermanos o hermanas. En ese sentido el artículo 750 del Código Civil Dominicano establece: “En el caso de muerte anterior de los padres de una persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están llamados a heredarle, con exclusión de los ascendientes y de los demás colaterales”.

Mientras que en el artículo 752 del Código Civil establece lo siguiente:

La partición de la mitad o de las tres cuartas partes que corresponden a los hermanos y hermanas, con arreglo al artículo precedente, se debe hacer por iguales partes, si proceden del mismo matrimonio; si son de matrimonio diferente, la división se opera por mitad entre las dos líneas, materna y paterna del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos líneas, y los uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea respectiva. Si no hay hermanos o hermanas más que de una sola línea, adquieren íntegra la herencia, con exclusión de los demás parientes de la otra.

De este artículo se desprende el hecho de que los colaterales privilegiados excluyen a los ascendientes y colaterales de la línea que no pertenecen, un ejemplo de esto es cuando el de cujus solamente tiene un hermano de madre, sólo este recibe la herencia y deja fuera a los abuelos paternos y colaterales ordinarios de la línea materna. Pero si, por el contrario, los padres de la persona fallecida estuvieran vivos, los hermanos y hermanas no podrían percibir más que la mitad de la mitad de la herencia. Pero, por el contrario, si sólo uno de los padres está vivo, entonces los hermanos pueden percibir las tres cuartas partes.

De acuerdo con el artículo 752 del Código Civil Dominicano cuando los hermanos sean de padre y madre esa ¾ parte se puede dividir en partes iguales, pero, por el contrario, si se da el caso de que los hermanos sean de diferentes matrimonios, la división se procede haciéndose por la mitad entre las líneas tanto de la madre como del padre del fallecido. Pero si sólo hay hermanos en una sola línea, la herencia pasa íntegra a esa persona.

Los colaterales ordinarios son llamados a suceder, en caso de que no haya colaterales privilegiados, ni ascendientes. El Código Civil dispone que, si el de cujus no ha dejado hermanos o descendientes de estos, si tampoco hay ascendientes ni de la línea paterna o de la materna, entonces la mitad de la sucesión pertenece a los ascendientes que supervivieron y la otra mitad pertenece a los familiares mas próximo de la otra línea (Art. 753), por ejemplo cuando fallece una persona, no dejando este descendientes, hermanos o ascendientes y si le sobrevive un tío y primos, al tío le corresponderá la mitad y lo demás deberá ser repartido en partes iguales entre los primos.

Los colaterales solo heredan hasta el límite del décimo segundo grado. Si no hay parientes hábiles para suceder en una línea, reciben la sucesión los familiares de la otra línea. Tampoco aplica la representación con los colaterales ordinarios, es decir, los descendientes de estos colaterales no perciben herencia en el caso de que hayan muerto con anterioridad, como si ocurre con los colaterales privilegiados.

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