El principio de contradicción es un criterio que rige el derecho procesal y que expresa que toda persona tiene derecho a confrontar las pruebas que se presenten contra él en un juicio.
El principio de contradicción es un aspecto fundamental del derecho de defensa de una persona y encuentra su fundamento en nuestra Carta Magna, la misma reconoce el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales para defender sus derechos e intereses legítimos. Este derecho a la tutela implica el respeto de unas reglas en el desarrollo de un proceso judicial para garantizar que no se produce la indefensión de la persona.
Entre estas reglas procesales, la Constitución ya marca unas fronteras: todos tienen derecho a la defensa y a la asistencia de un profesional del derecho.
Otro de los beneficios procesales que, se afirma, se obtiene mediante el ejercicio del contradictorio es la concreción efectiva del derecho de defensa, además que mediante la justa y equilibrada confrontación se materializa el verdadero sistema de partes. La actividad procesal depende de la intervención de las partes, estableciendo su igualdad funcional o de armas.
El principio de contradicción en normas internacionales
El principio de contradicción se ve plasmado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, en el artículo 8.2.letra f, que indica “f) Derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”. De igual manera en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas por resolución n° 2.200, el 16 de diciembre de 1966, en su artículo 14.3 letra e, contempla tal principio al mencionar, “e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”.
Así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, en el artículo 40. 2. b, IV), que indica, “IV Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y a obtener la participación y el interrogatorio de testigos de cargo en condiciones de igualdad;…”.
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