En Derecho procesal, se llama desistimiento al acto mediante el cual la parte actora abandona el proceso judicial.
En derecho procesal, es una forma de autocomposición procesal, que puede ser de dos tipos: desestimiento de la acción y desistimiento del procedimiento, el primero se refiere a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Se trata entonces de un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento de la contraparte, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Mientras que el segundo, se refiere a la renuncia al procedimiento, el cual extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso.
Terminación anormal de un proceso por el que el actor manifiesta su voluntad de abandonar su pretensión, pero sin renunciar al derecho en que la basaba, es decir, que tiene la posibilidad de poder plantear la misma litis posteriormente.
En términos generales, el desistimiento es la renunciación por el demandante a los efectos del proceso, o por una cualquiera de las partes a los efectos de uno de los actos del proceso.
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