(Art. 56 ley 659 numeral 2). “Los menores de 18 años no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del padre superviviente.”
Art. 58 Numeral 3). “Si han muerto los padres, o están imposibilitados de manifestar su voluntad, los remplazarán los abuelos; y si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea, bastará con el consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre las dos líneas, el empate produce el consentimiento.
Si no existieren los padres o abuelos, o hubiese la imposibilidad de manifestar su voluntad, los menores de 18 años no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento del consejo de familia.
Numeral 5) “El hombre, antes de los 16 años cumplidos, y la mujer antes de cumplir los 15, no pueden contraer matrimonio; pero el Juez de 1ra. Instancia puede, por razones atendibles, conceder la dispensa de edad.”
Art. 211 letra g) ley 136-03 (Código NNA)
La Sala Civil del Tribunal de NNA tiene competencia para conocer y decidir: “la autorización o consentimiento matrimonial de los y las adolescentes.”
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