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Los poderes del Juez del amparo constitucional.

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Como una de las características del recurso de amparo es la celeridad de su proceso, así como también su carácter de urgencia, cuando esta se demuestre, el juez de amparo podrá permitir al solicitante citar al alegado agraviante a comparecer a la audiencia a hora fija, aún en los días feriados o de descanso, sea en su propio domicilio con las puertas abiertas.

A este respecto señala el art. 87 de la referida ley que «El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsortes».

Sin embargo, el solicitante tiene que poner al juez del amparo en condiciones de ponderar en términos jurídicos la solicitud, conforme a su competencia en asuntos de amparo constitucional y lo que se pretende perseguir, en razón de estos elementos o bien que el hecho alegado halle protección judicial efectiva expresamente consagrada Si, por el contrario, verificara aunque sea en principio, la trasgresión que se alega y siendo su fin pasible de protección por vía de amparo, fijará audiencia para conocer la pretensión de forma pública, oral y contradictoria con todas las garantías del debido proceso.

El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico dominicano tiene un carácter de interés público, por lo tanto el juez en esta materia tiene un papel activo en el proceso, desde la introducción de la instancia hasta la sentencia que indefectiblemente tendrá que devenir, puede requerir documentos a la parte interesada, y aún a la persona contra quien se pretende la acción sobre actuaciones en el ejercicio de sus funciones que le permitan una mejor comprensión del asunto, pudiendo incluso hasta solicitar la regularización de la instancia, en este sentido nos indica el párrafo I del 87 lo siguiente » Las personas físicas o morales, públicas o privadas, órgano o agente de la administración publicas a quienes les sea dirigida una solicitud tendiente a recabar informaciones o documentos están obligados a facilitarlos sin dilación, dentro del término señalado por el juez».

De modo que el juez, al ser apoderado mediante instancia, podrá tomar las decisiones que él estime pertinente, como lo prescribe el Art. 85 de la referida ley 137-11 «El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y podrá decidir en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes si los ha habido, excepto en lo relativo a las excepciones de incompetencia».

Partiendo del criterio señalado en la cita anterior, el juez que ha sido apoderado de una acción de amparo, puede ordenar de oficio en cualquier etapa del proceso o a petición de cualquiera de las partes, medidas urgentes que se estime más idónea para asegurar provisionalmente la efectividad del derecho fundamental, alegadamente lesionado, restringido, alterado o amenazado.

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