Este embargo se encuentra consagrado en los artículos 822, 823 y 824 del CPC. Se le llama embargo contra el deudor transeúnte aquella medida por la cual un acreedor con autorización del tribunal competente que está conociendo el embargo y pone en manos de la justicia los mueble corporales de su deudor que no habita en la común donde reside el acreedor que persigue.
Es necesario saber que: para trabarlo no es necesaria la notificación de previo mandamiento de pago (art. 820 CPC); puede llevarse a cabo sin título ejecutorio, sin sentencia definitiva, con auto del tribunal competente; que solamente se puede vender los bienes embargados una vez que se haya declarado la validez.
Características:
1- hay que probar la calidad de acreedor
2- el acreedor debe de tener residencia dentro de la común donde se encuentran los bienes del deudor foráneo
3- solo afecta los bienes muebles; puesto que el objeto de la misma es evitar el desplazamiento de la jurisdicción del acreedor.
4- los bienes deben ser propiedad del deudor
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