La avocación es una técnica de derecho administrativo utilizada en la organización de la administración pública para la traslación del ejercicio de la competencia para resolver en un asunto concreto, desde un órgano jerárquicamente inferior hacia otro que sea superior. Se puede decir que la avocación es la técnica contraria a la delegación.
El diccionario del español jurídico la define como la acción de reasunción de la competencia legislativa por el Pleno en los supuestos de procedimiento legislativo especial de competencia legislativa plena en comisión.
En esta figura, un órgano jerárquicamente superior es quien decide avocar el conocimiento de uno o varios asuntos, «quitándoselo» al órgano titular e inferior, pero sin llegar a ejercer la competencia. Cabe además destacar que esta técnica solo será efectiva entre órganos de una misma Administración.
Hay que señalar que la mayoría de las técnicas de alteración del ejercicio de las competencias, como puedan ser la delegación o la encomienda de gestión, hacen un traslado en bloque de la materia sobre la que verse la competencia. Dicho de otro modo, estas técnicas confieren a otros órganos una competencia de manera general y abstracta, mientras que la avocación solo supone la atribución del ejercicio de la competencia de resolución para un caso concreto y específico.
La avocación que se conoce en el derecho dominicano, se encuentra consagrada en el artículo 473 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
«Cuando haya apelación de sentencia interlocutoria si ésta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad de procedimiento u otra causa, revoquen las sentencias definitivas del inferior». De manera que la avocación consiste en la facultad atribuida al tribunal de segundo grado, en ciertos casos y bajo determinadas condiciones, cuando ha sido apoderado por una apelación sobre sentencia incidental, de estatuir a la vez, por una sola y misma sentencia, sobre esta apelación y sobre el fondo. Esta facultad existe en dos casos: 1.- En el de apelación contra una sentencia interlocutoria, y 2.- En el de apelación contra una sentencia definitiva sobre un incidente.
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