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Arresto y violación en 24 horas

Imagen Para Post 2020 12 08T154640.113 Despacho Legal

 

Como es sabido, antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa Procesal Penal Dominicana, el plazo fijado para presentar a un acusado (término utilizado en el antiguo sistema) ante el juez, era de 48 horas, luego de practicado el arresto, sin embargo, luego de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, dicho plazo se redujo a 24 horas y así lo dispone el artículo 224 del Código Procesal Penal, cito:  «Arresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el imputado: 1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción; 2) Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención; 3) Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar». Fin de la cita.

Decimos esto, porque en las mayorías de los Tribunales Dominicanos que me ha tocado litigar en materia de medidas de coerción, siempre se toma como punto de referencia al momento de computar el plazo de sometimiento del imputado al juez de la medida de coerción luego del arresto, el plazo de las 48 horas establecido en la Constitución Dominicana, bajo el argumento, de que por la primacía que posee la Constitución sobre el Código Procesal Penal, el plazo que debe aplicarse es el establecido en la Constitución y no el que dispone el Código Procesal Penal en su art. 224.

Grave error que se está cometiendo, ya que frente a esta situación siempre debe aplicarse o prevalecer la norma que constituya una garantía para el imputado, y es más que evidente que la reducción del plazo de las 48 horas establecido en la constitución, por el de 24 establecido en el art. 224 de Código Procesal Penal Dominicano, la garantía la constituye este último y por ende es el que debe prevalecer.

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