El acoso sexual constituye una forma de violencia que atenta contra la dignidad, integridad y libertad de las personas, y está tipificado en la legislación penal para proteger a víctimas en distintos contextos, incluyendo espacios laborales, educativos, familiares y públicos.
1. Acoso sexual general (Artículo 145)
Se considera acoso sexual cuando una persona vigila, persigue, hostiga o asedia a otra con fines sexuales.
Párrafos relevantes:
- Párrafo I: Si el acoso se realiza mediante medios electrónicos, redes sociales o plataformas digitales, la pena aumenta a 2 a 3 años de prisión menor, y el tribunal puede restringir el uso de medios tecnológicos por parte del condenado.
- Párrafo II: Si ocurre en el marco de relaciones de poder, autoridad o confianza (laborales, académicas, religiosas o familiares), la sanción se eleva a 2 a 5 años de prisión menor y 9 a 15 salarios mínimos de multa.
- Párrafo III: En lugares de trabajo, el acoso sexual puede justificar la dimisión de la víctima conforme a la legislación laboral, sin perjuicio de otras acciones legales.
2. Acoso sexual en espacios públicos (Artículo 146)
Se considera acoso sexual en espacios públicos cuando la persona hostiga, persigue o intimida de manera reiterada a otra en lugares públicos o de acceso público mediante gestos, acciones o expresiones obscenas o degradantes, afectando su dignidad, integridad, libertad o permanencia en el lugar.