La acción pública a instancia privada es un tipo de acción pública en la cual el Ministerio Público no puede poner en movimiento la acción penal, sin que previamente la víctima o su representante, mediante una instancia privada, le autorice a hacerlo.
El acuerdo extrajudicial, es aquel que advierte la presencia subyacente de dicho conflicto. Sin embargo el mismo no llega a manifestarse en una pretensión procesal de reconocimiento de derecho, sino que las partes avienen el conflicto, y someten la solución acordada a consideración jurisdiccional .Así, el contenido de la pretensión procesal que se hace valer es la consideración y aprobación jurisdiccional del acuerdo alcanzado extrajudicialmente por las partes para dirimir el conflicto.
El juez no es quien dispone el archivo sino al Ministerio Público en los casos de acción pública y en la forma prevista en el Código Procesal Penal (art.281). En la acción privada las partes pueden conciliar en cualquier momento antes de que se produzca la sentencia (art.361 y art.37). Recuérdese que en la acción privada no participa el Ministerio Público, por tanto la víctima es la dueña de la acción y es quien acusa y quien ha de sostener esta.
Desde el momento en que la víctima llega a un acuerdo con la otra parte, ya no tiene interés en mantener la acusación. La no comparecencia de la víctima a la audiencia de conciliación, sin causa justificada, equivale al abandono de la acusación. A este respecto tómese en cuenta que el Juez no esta facultado, ni en la acción privada ni en la acción pública, para sostener o mantener de oficio la acusación.
El juez puede declarar extinta la acción penal, sea por abandono de la acusación, en los términos previstos (art.362 y art.44.4) o por la conciliación de las partes (art.44.10). Precisamente esto es lo que deben plantearle al juez: que declare extinta la acción en razón de la conciliación de las partes.
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