CONSIDERANDO: Que la Ley No. 14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa establece que dentro del Sistema “se podrán crear carreras especiales, en atención a la particular naturaleza de las actividades y las funciones de los sectores u organismos”;
CONSIDERANDO: Que existe la necesidad de crear nuevas carreras especiales, en otros ámbitos, además de aquellos en que ya se han establecido;
CONSIDERANDO: La importancia de preservar la uniformidad y el control de todas las carreras especiales (tanto las ya existentes como otras que se pudieran crear) en el diseño, el desarrollo y la coherencia con los principios establecidos en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa;
CONSIDERANDO: Que es responsabilidad de la Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP) garantizar la unidad de principios y de criterios de los sistemas de carreras especiales, con la carrera administrativa general, por lo que se precisa establecer una normativa general que regule todas las acciones que se desarrollarán en relación con los Sistemas de Carreras Especiales;
VISTOS: La Ley No. 14-91, del 20 de mayo del 1991. en su Artículo 39; el Reglamento No. 81-94, del 20 de marzo de 1994, en su Artículo 78 y la Ley 120-01, del 20 de junio de 2001, que instituye el Código de Ética de los Servidores Públicos;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO MODELO DE CARRERAS ESPECIALES
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El presente Reglamento tiene por finalidad garantizar la correcta organización de las carreras especiales, en lo relativo a incorporación, formación, promoción, relaciones laborales y normas disciplinarias de los servidores que formen parte de las mismas.
ARTÍCULO 2. La Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP), como órgano central del Servicio Civil y la Carrera Administrativa, es la encargada de velar por el cumplimiento de las reglamentaciones relativas a las carreras especiales.
ARTÍCULO 3. La creación de una carrera especial, en cualquier sector u organismo de la administración pública, debe responder a una necesidad institucional relacionada con la profesionalización de los servidores y los servicios públicos que lo conforman.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 4. Mediante el presente Reglamento se establecen las normas mínimas reguladoras de las relaciones de trabajo entre las instituciones públicas y los empleados pertenecientes a todas las carreras especiales ya creadas y que se puedan crear en lo adelante.
ARTÍCULO 5. Se aplicará, por tanto, a todos los empleados de las instituciones o sectores donde existan carreras especiales, en atención a los requisitos de incorporación establecidos en el Reglamento específico correspondiente a cada una de ellas.
SISTEMAS DE CARRERAS ESPECIALES
ARTÍCULO 6. La Carrera Especial es un régimen especial de normas y de procedimientos establecidos para regir las relaciones laborales dentro de un ámbito, organismo o quehacer determinado en la administración pública, que por la naturaleza o las características peculiares de sus funciones, requiere de un cuerpo profesional especializado, preparado para dar respuestas cada vez mas complejas y efectivas, en un ámbito particular de gestión.
ARTÍCULO 7. El Sistema de Carrera Especial, creado para un organismo o ámbito especifico del sector público, busca apoyar la necesidad de profesionalización continua y permanente dentro de dicho organismo, como forma de garantizar el incremento continuo de la mejora del servicio que se ofrece a los ciudadanos-clientes.
CREACIÓN DE CARRERAS O REGÍMENES ESPECIALES
ARTÍCULO 8- La Carrera Especial, bajo ninguna circunstancia, debe sustituir o afectar el desarrollo de la Carrera Administrativa General. La creación de una nueva carrera especial o de un régimen especial, dentro de una carrera ya existente, debe tener como única base la necesidad de un organismo o ámbito de la administración pública, y debe surgir como una respuesta efectiva a las limitaciones de la aplicación de las normas de la Carrera Administrativa General en ese sector, siempre que dichas limitaciones estén relacionadas con las condiciones de su personal especializado.
ARTÍCULO 9. Las carreras especiales que pertenecen a un sector determinado son dirigidas y administradas por el organismo al cual pertenecen, siempre bajo la coordinación y supervisión de la Oficina Nacional de Administración y Personal, organismo responsable de asegurar el cumplimiento de los principios y las normas que las sustentan.
INGRESO AL SISTEMA DE CARRERAS ESPECIALES
ARTÍCULO 10. Todos los ciudadanos tienen derecho al libre acceso a los cargos de las carreras especiales, siempre que cumplan con los requisitos de ingreso, establecidos en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y en la norma que rige la carrera especial que se trate.
ARTÍCULO 11- Para el ingreso a cualquier Sistema de Carrera Especial, se cumplirá con lo establecido en:
b) La Ley o el Reglamento específico que rige el Sistema de la Carrera Especial a la que pretenda ingresar el candidato.
ARTÍCULO 12. Cuando se presente una vacante en una carrera especial se deberá celebrar un concurso para seleccionar el candidato idóneo par ocuparla.
ARTÍCULO 13. El ciudadano que acceda al Sistema de Carrera Especial estará sujeto a la participación en las actividades de capacitación de naturaleza especial, estipuladas en el Artículo 40 de la Ley 14-91.
CAPACITACIÓN y DESARROLLO PROFESIONAL
ARTÍCULO 14. La base fundamental del Sistema de Carreras Especiales es la profesionalización de 105 miembros de un ámbito particular de la administración pública, por lo que la capacitación y el desarrollo se convierten en el soporte esencial para la permanencia y el progreso de sus integrantes.
ARTICULO 15. Los elementos de la capacitación están contenidos en el Reglamento particular que rige cada carrera especial; no obstante, toda promoción o ascenso que se realice dentro de la Carrera, se deberá hacer sobre la base del cumplimiento de los planes de capacitación establecidos en la norma correspondiente, entre otros, como requisitos previo a estos movimientos.
ARTÍCULO 16. Los administradores de cada carrera especial son responsables de asegurar que los servidores incorporados a ellas se beneficien de la formación continua en su área de reespecialización, a través de programas formales y otros no formales, como: pasantias, entrenamientos cruzados y otros.
EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
ARTÍCULO 17. En atención al Artículo 80 del Reglamento No. 81-94, de aplicación de la Ley 14-91, la Oficina Nacional de Administración y Personal velará por que la evaluación del desempeño se corresponda con los objetivos particulares de la carrera especial que se trate y del organismo o sector bajo el que se desarrolla ese régimen especial, relacionados con los resultados que se esperan obtener de los servidores que pertenecen al mismo.
ARTÍCULO 18. El Sistema de Evaluación para el personal de carreras especiales contemplará los elementos específicos de conocimiento, aptitudes y actitudes, establecidos como requerimientos mínimos en cada nivel de todas las carreras. Estará estrechamente relacionado, a su vez, con el sistema de capacitación diseñado para garantizar el desempeño individual y organizacional esperado.
ARTÍCULO 19. El proceso de evaluación del desempeño laboral para el personal de carreras especiales se deberá realizar en periodos no mayores de un año. El mismo deberá arrojar, como consecuencia, varias acciones:
Plan de Acción para mejorar las áreas que se deben fortalecer, según los resultados.
2. Plan de Desarrollo con las actividades de formación en las que se deberá participar en atención al punto anterior
3. Recomendaciones de acciones especificas a tomar, a partir de los resultados obtenidos. Estas pueden comprender: promociones, ascensos y ajuste salarial, acorde a lo establecido en la política especifica de la regulación de cada carrera.
ARTÍCULO 20. El instrumento de evaluación a ser usado en cada carrera especial deberá ser elaborado por cada institución acogida dentro de este régimen y se adaptará a lo establecido en el Artículo 17 de este mismo Reglamento y deberá ser previamente aprobado por la Oficina Nacional de Administración y Personal.
CLASIFICACION Y VALORACION DE CARGOS
ARTICULO 21. Los cargos contenidos en el Sistema de Carreras Especiales serán clasificados y valorados en atención a la política establecida por la ONAP para este renglón.
ARTÍCULO 22. El salario base de un servidor incorporado a un régimen de carrera especial se asignará conforme a las disposiciones de la Ley 14-91 y su Reglamento de Aplicación y en lo establecido en el sistema salarial vigente para el sector público.
ARTÍCULO 23. Además del sueldo base, el servidor público amparado bajo un Sistema de Carrera Especial disfrutará de los beneficios específicos establecidos en la norma correspondiente a esa carrera en particular.
INCENTIVOS ESPECIALES
ARTÍCULO 24. Los servidores pertenecientes a carreras especiales deben estar relacionados con la profesionalización y especialización de los servicios ofrecidos por la institución y con su contribución a los resultados de la organización, orientados al cumplimiento de su misión. Recibirán, por tanto, compensaciones especiales por las siguientes causas: Cumplimiento del Plan de Desarrollo, Evaluación del Desempeño y otros que contemple la norma correspondiente.
ARTÍCULO 25. Los servidores amparados bajo un Sistema de Carrera Especial recibirán un incentivo especial relacionado con el cumplimiento de su Plan de Desarrollo, con el objeto de estimular el reforzamiento de las competencias requeridas para su óptimo desempeño. Para la asignación de estos incentivos, las actividades de formación en las que participen, deben cumplir con lo establecido en el Artículo 79 del Reglamento No. 81-94, de la Ley 14-91, relativa a cursos especiales.
ARTÍCULO 26. Los resultados obtenidos en la evaluación de desempeño se reflejarán en la obtención de incentivos específicos, los cuales estarán relacionados directamente con la puntuación obtenida en la evaluación relativa al cumplimiento de los objetivos de desempeño.
ARTÍCULO 27. La participación en proyectos y/o jornadas especiales de trabajo puede generar el pago de incentivos especiales para el personal de carrera especial, siempre que no esté directamente relacionada con sus labores habituales. El monto y las condiciones de estos pagos deberán ser previamente sometidos para aprobación a la máxima autoridad del organismo correspondiente y estar de conformidad con las disposiciones financieras establecidas.
ARTÍCULO 28. Los incentivos por concepto de bono vacacional se manejaran bajo las normas establecidas en el Artículo 114 del Reglamento No. 81-94, para la aplicación de la Ley 14-91, siempre que no exista, en la norma especifica de la carrera especial, alguna disposición contraria.
CONDICIONES DE TRABAJO Y RELACIONES LABORALES
ARTÍCULO 29. Los servidores públicos incorporados a una carrera especial se acogen a las condiciones de trabajo y las normas de relaciones laborales establecidas en la Ley 14-91 y su Reglamento de Aplicación para todos aquellos temas que no estén contemplados en el Reglamento particular de la carrera a que pertenecen.
ARTÍCULO 30. Para fines de aplicación de medidas disciplinarias y terminación de nombramiento en una carrera especial, se aplicará la disposición establecida en el artículo anterior, además de la Ley 120-01, del 20 de junio de 2001, que instituye el Código de Ética de los Servidores Públicos.
ARTÍCULO 31. El sistema de carreras especiales, al igual que todo el Sistema de Servicio Civil y Carrera Administrativa, busca garantizar la estabilidad laboral de aquellos servidores que cumplan con sus funciones de manera honesta, eficiente y disciplinada.
LICENCIAS Y PERMISOS ESPECIALES
ARTÍCULO 32. Los servidores públicos amparados bajo un Sistema de Carrera Especial, tendrán derecho a las licencias y los permisos especiales que establece el Reglamento vigente para dicha carrera. Aquellos que el Reglamento no contemple, se guiarán por lo establecido en los Artículos 122 hasta el 126 del Reglamento No. 81-94, de Aplicación de la Ley 14-91
DEBERES Y DERECHOS
REGIMEN ETICO y DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 33. Los servidores incorporados a cualquier carrera especial, al igual que todos los servidores públicos, contraen obligaciones con la administración pública en general y el organismo al que pertenecen, de manera particular.
ARTÍCULO 34. Además de los deberes establecidos en el Artículo 128 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y en el Código de Ética del Servidor Público, se deberá observar el fiel cumplimiento de las normas correspondientes a la carrera especial de que se trate.
ARTÍCULO 35. En caso de incumplimiento de lo establecido en alguno de estos órdenes se procederá a aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes, luego de cumplir con los procedimientos establecidos.
ARTÍCULO 36. Los derechos de los servidores acogidos bajo un régimen de carrera especial se especifican de manera clara en cada una de las normas que rigen cada una de éstas, los cuales se suman a los derechos generales y especiales establecidos en el Reglamento de Aplicación de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
ARTÍCULO 37. El Artículo 157 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa contempla las causas que justifiquen la desvinculación de un empleado de carrera especial. Algunas causas especiales pueden ser contempladas en la regulación de cada carrera en particular.
DISPOSICIÓN FINAL
ARTÍCULO 38. A los fines de viabilizar la implementación de las carreras especiales, en los aspectos no abordados en el Reglamento especifico de cada carrera especial, se considerará la Ley de la Carrera Administrativa y sus Reglamentos vigentes como las normas supletorias.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (l7) días del mes de julio de dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ
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