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Principio de rogación en registral

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El principio de rogación es aquel que dispone que, en los casos en los que no exista mandato legal expreso, la inscripción en el registro se efectuará voluntariamente por los otorgantes de un acto o derecho o de tercero interesado.

Se refiere únicamente al momento de iniciación de cualquier trámite, en el Registro, pues una vez hecha la presentación, que es a instancia de parte, todo el procedimiento registral se efectúa de oficio.

En Cuba el principio de rogación se refiere a que el registrador del estado civil actúa a instancia de parte, de manera tal que solo practicará una inscripción o iniciará cualquier otro procedimiento en virtud de una solicitud hecha por la persona interesada, excluyendo así la actuación de oficio; la rogatoria es, por tanto, necesaria para la práctica del asiento. (Sánchez Velázquez, 2015, p. 62)

La actuación de los registradores en orden a los actos registrables puede revestir tres formas:

La regla general es que la actuación del registrador es rogada (sea a instancia de particulares, sea a requerimiento de la autoridad judicial o administrativa); a esta necesidad de previa petición se le llama tradicionalmente principio de rogación.

Principio de rogación registral en República Dominicana

El artículo 26 del Reglamento núm. 788-2022, sobre Registro de Títulos, establece que los derechos reales, cargas, gravámenes y medidas provisionales sobre inmuebles registrados se inscriben, anotan o cancelan a solicitud expresa de parte interesada, con calidad para realizar dicha solicitud o por disposición de Juez o tribunal competente.

Solicitantes:
Las inscripciones y anotaciones se producen a pedido de:
a) El o los propietarios del inmueble, por sí mismos o por intermedio de su representante con poder especial, si lo hubiere.
b) El o los beneficiarios de derechos reales, carga o gravamen, anotaciones o medidas provisionales que se pretenden inscribir, anotar o cancelar, por sí mismos o por intermedio de su representante con poder especial, si lo hubiere.
c) El Juez o tribunal competente, en caso de inscripciones, anotaciones o cancelaciones ordenadas judicialmente.
d) El Ministerio Público, en caso de inscripciones, anotaciones o cancelaciones de procesos de investigación a su cargo, debiendo contar con autorización judicial previa cuando la ley así lo requiera.
e) Los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, en caso de anotaciones sobre procesos a sus cargos, cuando así lo indique la normativa.

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