El artículo 58, de la Ley núm. 20-23, los colegios electorales son el conjunto de ciudadanos agrupados en función de su residencia por la Junta Central Electoral, con el propósito de ejercer el sufragio en las Asambleas Electorales y otros mecanismos de participación popular, debidamente convocadas de conformidad con la Constitución y las leyes.
Creación, traslado, fusión y supresión
La Junta Central Electoral creará, con no menos de treinta (30) días de anticipación, los colegios electorales que juzgue necesarios para cada elección, determinarán los lugares donde deban situarse, haciéndolo de conocimiento público, y señalará la demarcación territorial que haya de abarcar cada uno.
Para la creación de los colegios electorales tomará en consideración las distancias y el número de electores inscritos en el registro de cada barrio o sección, de modo que las elecciones puedan efectuarse con regularidad.
Cantidad de electores por colegio
A cada colegio electoral se asignará no más de seiscientos (600) electores. Cuando el número de electores de una demarcación territorial determinada supere los seiscientos (600) electores, según lo establecido en el párrafo II de este artículo, la Junta Central Electoral creará un colegio adicional y prorrateará, entre los dos colegios, la totalidad de los electores, tomando en consideración que los nuevos colegios no cuenten con más de 400 electores.
Las creaciones se realizarán de conformidad con esta ley y los procedimientos que al efecto dictare la Junta Central Electoral, y los mismos, una vez aprobados, se entenderán que funcionarán en las mismas condiciones y cantidades, tanto para las elecciones del nivel municipal, como para las elecciones de los niveles presidencial, congresual, de representantes ante parlamentos internacionales y representantes en el exterior.
La Junta Central Electoral podrá, conforme lo requieran las circunstancias, disponer el traslado o la fusión de los colegios electorales, con treinta (30) días de antelación a las elecciones siguientes.
Podrá crearse más de un colegio electoral para un barrio o sección, cuando así lo requiera el número de electores inscrito en el registro electoral, ubicándolos en lugares que faciliten el acceso a los electores.
Designación y numeración
Los colegios electorales se designarán por el nombre del barrio o sección, el municipio y la provincia a que pertenezcan, y se distinguirán entre sí por un número de orden, comenzando por el número uno en cada municipio.
Funcionarios de los colegios electorales
Los trabajos de cada colegio electoral serán dirigidos por un presidente, un primer y segundo vocal, un secretario y un sustituto de secretario, funcionarios éstos que serán designados por las juntas electorales, preferentemente de entre los electores que figuren en el listado del colegio de que se trate.
Responsabilidad de los funcionarios
Los funcionarios de los colegios electorales son las autoridades electorales responsables de dirigir el proceso de votación, escrutinio, levantamiento de las actas, entrega de resultados y materiales de sus respectivos colegios electorales, de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos por la ley núm. 20-23.vElectoral y la Junta Central Electoral.
Requisitos para los funcionarios de los colegios electorales
Para ser funcionario de un colegio electoral es preciso:
1) Ser elector del municipio;
2) Tener su residencia en el municipio al cual corresponda;
3) Haber participado y aprobado las diferentes etapas de capacitación que haya autorizado e impartido la Junta Central Electoral, las juntas electorales y las Oficinas
de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior; y
4) Estar integrado en la base de datos de candidatos elegibles para ser funcionarios de colegios electorales.
La Junta Central Electoral deberá habilitar los mecanismos que posibiliten la integración de ciudadanos, gremios profesionales, empresariales, sindicales y estudiantiles, que garanticen el fortalecimiento de la calidad en la composición de los colegios electorales.
Los integrantes de los colegios electorales no deberán ser miembros dirigentes de partidos, agrupaciones o movimientos políticos o pertenecer a comités de campaña de algún candidato.
En caso de que fueren afiliados a partidos, agrupaciones o movimientos políticos o simpatizantes de las candidaturas que tercian en las elecciones, las juntas electorales, velarán para que la composición de los colegios electorales no se corresponda con un sólo partido, agrupación, movimiento político o candidatura, debiéndose integrar con la mayor pluralidad y equilibrio posible.
Designación y acreditación
Cada junta electoral procederá a la designación de los funcionarios y funcionarias de los colegios electorales que haya de funcionar en su jurisdicción, por lo menos quince (15) días antes de la fecha en que deban celebrarse las elecciones.
Los nombramientos relativos a los colegios electorales serán de aceptación voluntaria y una vez nombrados no podrán renunciar o no desempeñar las funciones para las cuales han sido designados, salvo casos de fuerza mayor y debidamente justificados.
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