El principio de justicia retenida es aquel aplicable al contencioso-administrativo en sus orígenes, según el cual los órganos de lo contencioso-administrativo no adoptaban resoluciones, sino que las proponían, perteneciendo la facultad decisoria a los propios órganos competentes de la Administración activa.
En la institución de la justicia retenida no existe independencia de quienes resolvían los conflictos, respecto de quien ostenta y ejerce el poder político y administrativo, por la sencilla razón de que son agentes del gobernante, los que han sido investidos de la facultad de administrar justicia y además, porque las decisiones pueden ser revisadas y revocadas por éste.
Se da usualmente el nombre de jurisdicción retenida a aquella en que los técnicos jurídicos emiten sus opiniones sobre lo que entienden es o debe ser la solución jurídica de un asunto pero sin validez exterior, es decir hacia fuera del órgano administrativo, cuando menos hasta que el Ministro Juez da su parecer dando aquiescencia o bien modificando lo que han hecho sus técnicos. En pocas palabras: hasta la firma del asunto de parte del ministro juez.
A pesar de tratarse de una justicia dependiente de la Administración, le asiste gran importancia en el proceso de creación de una jurisdicción contencioso administrativa, porque establece una serie de trámites y procedimientos en la resolución de conflictos.
En este sistema los jueces están separados de conocer conflictos de la Administración, sea cual fuere la índole de los mismos. Además existe un tribunal especial que es el contencioso administrativo, adscrito al organismo judicial con atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración pública.
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