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¿Por qué las Domésticas no se rigen por el Código de Trabajo en R.D.?

Definición de Trabajador Doméstico

Es aquella persona que residiendo o no el lugar de trabajo, ejecuta tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, cuidado de niños, jardinería, cuidado de animales y demás tareas propias del hogar.

Nuestro Código de Trabajo establece que es suficiente para que exista responsabilidad laboral el que haya una persona que de ordenes y otra que las ejecute. Pero, como toda regla tiene su excepción encontramos que el servicio doméstico y empleados públicos, aun cuando cumplen con todos los requisitos de un empleado normal «NO» se benefician de las prestaciones laborales contenidas en el Código de Trabajo y la respuesta esta en la falta de LUCRO o beneficios para sus empleadores.
Falta de lucros para la ley laboral se traduce como la paga por una actividad que no permite a su jefe cobrarle o recibir de terceros dinero u otro beneficios. Es bueno saber que desde el mismo momento estos casos son mercadeados por sus jefes y cobran por ellos, entonces se rigen por el Código de Trabajo porque se esta recibiendo beneficios.
La doméstica, que en una casa de familia además de sus labores cotidianas, prepara comida para vender o el servidor que trabaja para una empresa del Estado que cobra por sus servicios y compite en mercado, son empleados normales y tienen que pagarles todos sus derechos y prestaciones laborales.

En ese sentido, resultan evidentes los elementos configuradores de este tipo de relación laboral:

1- Que el tipo de actividad sea la propia de una vivienda.

2. Que el trabajo se realice de manera exclusiva, habitual y continua.

3. Que la actividad no genere lucro al empleador o sus relacionados. En consecuencia, una persona que realice trabajo doméstico únicamente de forma ocasional o esporádica, sin que este trabajo sea ocupación profesional, no se considera trabajador doméstico (art. 1, Convenio núm. 189 sobre el Trabajo Decente para las Trabajadores y los Trabajadores Domésticos, 2011).

Del mismo modo, el Estado dominicano al hacerse signatario y haber ratificado el Convenio de la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo núm. 189, anteriormente expresado, deberá adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en generales con respecto a la protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad (art. 14 del Convenio núm. 189).

En consecuencia, debe analizarse la posibilidad de exigir, posiblemente a través de una acción de amparo, el tratamiento igualitario de los empleados domésticos, respecto de los demás empleados, en cuanto a su inclusión en los planes de protección de la seguridad social y de las administradoras de fondos de pensión.

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