Son órganos administrativos colegiados los creados formalmente, con atribución de funciones administrativas, que están compuestos por tres o más personas y se integran en la Administración o en alguno de sus organismos públicos. Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus organismos público
El artículo 15 de la Ley núm. 107-13, dispone que los órganos administrativos compuestos por tres o más miembros se sujetarán a lo dispuesto en la ley, sin perjuicio de lo que establezcan sus disposiciones de creación o las adaptaciones requeridas para la participación ciudadana. En todo órgano colegiado se deberá designar un presidente y un secretario. A falta de previsión expresa de la ley, los cargos indicados son elegidos por el propio órgano colegiado entre sus integrantes, por mayoría absoluta de votos.
El presidente acordará la convocatoria de las sesiones, ordenará las deliberaciones, ejecutará los acuerdos y garantizará el cumplimiento de la legalidad en el funcionamiento del órgano. El secretario notificará la convocatoria de las sesiones, custodiará y transmitirá la documentación del órgano, levantará acta de sus acuerdos y emitirá certificaciones de los mismos.
Todo órgano colegiado se reúne ordinariamente con la frecuencia y en el día que indique su ordenamiento, y, a falta de ambos, cuando él lo acuerde.
Los miembros de los órganos colegiados tienen derecho a recibir con 48 horas de antelación la información relativa a los asuntos a debatir, a participar en las deliberaciones dejando constancia de su opinión y expresar su voto disidente de forma motivada para no incurrir en las responsabilidades derivadas de los acuerdos ilegales.
Para la válida constitución del órgano colegiado se requerirá al menos un quórum de la mitad más uno de los miembros. No obstante la ley que cree cada órgano colegiado podrá exigir un quórum mayor. Los acuerdos deberán ser adoptados por mayoría simple, salvo que las normas de cada órgano exijan mayoría cualificada.
Se dejará constancia en acta de la celebración de las sesiones, con indicación de los asistentes, el lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación y los acuerdos adoptados, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acta será leída y sometida a la aprobación de los miembros del órgano colegiado al final de la misma sesión o al inicio de la siguiente, pudiendo no obstante el secretario certificar los acuerdos específicos ya aprobados, así como el pleno autorizar la ejecución inmediata de lo acordado. Cada acta será firmada por el secretario, el presidente, por quienes hayan votado singularmente y por quienes así lo soliciten.
