Leyes, Resoluciones y Decretos

Ley No. 41-98 sobre la Cruz Roja Dominicana.

Ley Dominicana

Ley Dominicana

EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República

Ley No. 41-98

CONSIDERANDO: Que la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Dominicana es una institución de Derecho Privado, de carácter autónomo, fundada el 15 de abril de 1927, y reconocida por el Comité Internacional de la Cruz Roja en fecha 26 de abril de 1940, y es miembro de la Federación Internacional de Cruz Roja y Media Luna Roja, como parte integrante del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de los cuatro convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, y de sus dos protocolos adicionales del 10 de junio de 1977, ratificados por el Estado Dominicano, respectivamente el 22 de enero de 1954 y el 26 de mayo de 1994, y que, en consecuencia, está obligada a respetar y hacer respetar esos instrumentos de Derecho Internacional Humanitario en toda circunstancia, así como a promoverlos y difundirlos.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- El Estado Dominicano reconoce a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Dominicana, tanto en su carácter de auxiliar de los poderes públicos de la Nación, de conformidad con los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y las resoluciones de la Conferencia Internacional de la Cruz Roja, como en su carácter autónomo y su personería jurídica de derecho privado.

Artículo 2.- En todo el país sólo puede existir una sola sociedad de la Cruz Roja Dominicana. Su domicilio será en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional. Para el cumplimiento de sus altruistas tareas, extenderá su acción humanitaria a la totalidad del territorio dominicano. Su duración es ilimitada y tendrá como emblema el símbolo de la Cruz Roja sobre fondo blanco de acuerdo a las especificaciones de los convenios de Ginebra.

Artículo 3.- La Cruz Roja Dominicana ejercerá su mandato a través de sus estatutos, los cuales deberán ceñirse a los lineamientos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, y sólo podrán ser elaborados, modificados y aprobados por la Asamblea General de la Cruz Roja Dominicana, la cual se regirá por un reglamento interno aprobado por la misma. Dichos estatutos establecerán los procedimientos y requisitos para la conformación de la Asamblea General, el Consejo Nacional, los Consejos Provinciales y Consejos Municipales.

Artículo 4.- el máximo organismo deliberante lo será la Asamblea Nacional, la cual estará constituida por los miembros del Consejo Nacional y los Delegados de los Consejos Provinciales.

Artículo 5.- la máxima autoridad será el Presidente de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Dominicana, el cual será, a la vez, el Presidente de la Asamblea y del Consejo Nacional, y será elegido por la Asamblea General.

Artículo 6.- El Consejo Nacional de la Cruz Roja Dominicana será el organismo encargado de establecer las líneas de acción de la institución. También aprobará su presupuesto general, controlará su ejecución y el estado de cuentas; nombrará y determinará las funciones del Director General y estará bajo su responsabilidad todo lo relacionado con el voluntariado.

Artículo 7.- El Estado Dominicano reitera a la Cruz Roja Dominicana el beneficio de franquicia postal y telegráfica, su exoneración de todo tipo de impuestos, tasas y contribuciones creadas y por crearse.

Artículo 8.- Dentro de los límites fijados por sus objetivos, la Cruz Roja Dominicana adquirirá, poseerá y administrará todos sus bienes. Podrá recibir de particulares, de los poderes públicos o de organismos privados, cualquier clase de contribuciones o ayudas sin destino determinado.

Podrá recibir, con carácter de mandataria o depositaria, sumas y bienes en fideicomiso o asignadas a un fin particular, siempre que su asignación corresponda a las líneas generales de sus actividades, de sus fines y de sus atribuciones.

Podrá aceptar todas las aportaciones de inmuebles en propiedad o en usufructo.

Podrá constituir y administrar fondos de reservas, de seguros u otros, con destino a su personal o a cualquiera de sus actividades.

Artículo 9.- La presente ley deroga y sustituye la Ley No. 417, sobre la Cruz Roja Dominicana, de fecha 2 de marzo de 1982, Gaceta Oficial No. 9575 y cualquier otra disposición legal que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Máximo Arismendy Aristy Caraballo
Vicepresidente en Funciones

Vicente Castillo Díaz Néstor Orlando Mazara Lorenzo,
Secretario Ad-Hoc. Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Amable Aristy Castro
Presidente

Enrique Pujals Rafael Octavio Silverio
Secretario Secretario

LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Leonel Fernández

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