Leyes, Resoluciones y Decretos

Ley 57-96, Exoneraciones Miembros del Poder Legislativo

Ley 57-96, Exoneraciones Miembros Del Poder Legislativo

Ley 57-96, Exoneraciones Miembros Del Poder Legislativo

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley No. 57-96

CONSIDERANDO: Que la Ley 21-87, de fecha 9 de marzo de 1987, establece un límite máximo de US$18,00.00 (dieciocho mil dólares) en el mercado extranjero, precio de fábrica para el vehículo que dicha ley exonera de toda clase de impuestos o gravámenes, en favor de cada legislador (senador o diputado)

CONSIDERANDO: Que los automóviles han experimentado una considerable alza de precio en el exterior, como consecuencia de la inflación y la crisis energética que se es€á confrontando en el mundo, al extremo de que con US$18,000.00 sólo puede adquirirse un vehículo usado y de dudosas condiciones de seguridad.

CONSIDERANDO: Que la investidura de un legislador de la República, representante del primer poder del Estado, conlleva una alta representatividad a la par con los países amigos.

CONSIDERANDO: Que debido a los topes establecidos a los vehículos exonerados de los legisladores, la ley que regula esa prerrogativa se ha estado modificando permanentemente.

CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional, en 1989 y el 1994, aprobó leyes sobre la materia, las cuales no fueron ni promulgadas ni publicadas, que reflejaron el interés del legislador en asegurar su independencia material y el auxilio a sus crecientes necesidades, frente a las obligaciones y demandas de las comunidades que representan.

VISTA la Ley No.2 del 2 de octubre de 1978, que modifica la Ley 14 del 18 de septiembre de 1974;

– La Ley No.21-87, del 9 de marzo de 1987, que modifica el Artículo 2 de la Ley No.2, del 2 de octubre de 1978;

– La Ley No.55-89, del 16 de junio de 1989, que concede una nueva exoneración de vehículos a los legisladores.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Se modifica el Artículo 2 de la Ley 21-87, del 9 de marzo de 1987, que a su vez modificó el Artículo 2 de la Ley 2, del 2 de octubre de 1978, y queda eliminado el párrafo del artículo primero de la Ley No.55-89 de fecha 16 de junio de 1989.

Artículo 2.- Cada legislador importará libre de impuestos un vehículo de motor cada dos años, sin importar el tipo, marca, modelo, año, cilindraje, CIF, etc. El vehículo que importe estará exento de todo tipo de gravámenes e impuestos, recargos, multas, etc., así como también cualquier restricción o prohibición existentes.

Párrafo 1.- El legislador hará requerimiento del derecho de esta ley cuando sus condiciones se lo permitan y así lo solicite.

Párrafo 2.- El vehículo exonerado no será transferido sino después de un período de dos (2) años de haber sido importado”.

Artículo 2.- La presente ley deja sin efecto cualquier disposición que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y seis, año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.

Héctor Rafael Peguero Méndez,
Presidente

Lorenzo Valdez Carrasco, Juan Ant. Altagracia Guzmán,
Secretario Secretario.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y seis, año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.

Amable Aristy Castro
Presidente

Enrique Pujals, Francisco Rosario Martínez,
Secretario Secretario Ad-Hoc.

LEONEL FERNÁNDEZ
Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y seis, año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.

Leonel Fernández

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