La Ley No. 172-13 define las entidades de intermediación financieras como Aquellas entidades públicas o privadas que realicen intermediación financiera, previa autorización de la Junta Monetaria. Personas jurídicas autorizadas por la Junta Monetaria para efectuar intermediación cambiaria, a través de la compra y venta de divisas y realizar transacciones en divisas en el mercado cambiario.
Las Entidades de Intermediación Financiera (EIF) son aquellas que sirven como un vínculo o intermediario entre las personas -físicas o jurídicas- que desean ahorrar y aquellas personas que tienen necesidades de recursos, ya sea para consumir o emprender algún proyecto de inversión.
En nuestro país operan distintos tipos de EIF, diferenciadas por las operaciones que pueden ofrecer, su finalidad y su organización comercial. Entre ellas están los Bancos Múltiples, las Entidades de Crédito (Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito), las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito.
Las operaciones permitidas a estas entidades financieras, exceptuando las Cooperativas, están reguladas en la Ley Monetaria y Financiera, 183-02.
Las entidades que realicen intermediación financiera podrán ser de naturaleza privada o pública. A su vez, las entidades privadas podrán ser de carácter accionario o no accionario. Se considerarán para los fines de esta Ley como entidades accionarias, los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito, pudiendo ser estas últimas, Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito. Asimismo, se considerarán entidades no accionarias, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realicen intermediación financiera. Los bancos constituidos con arreglo a la legislación de otros países, que quieran realizar intermediación financiera en el territorio nacional se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 183-02.
Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito que se constituyan y funcionen de acuerdo a las disposiciones de esta Ley serán regidas por las disposiciones de este Título III, en tanto que las Entidades Públicas de Intermediación Financiera, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que estén autorizados a realizar intermediación financiera estarán sujetas a las disposiciones del Título IV de la Ley, así como a las Secciones V, VI, VII, VIII y IX de este Título III, en la forma que reglamentariamente se determine. Las entidades de intermediación financiera, según corresponda conforme a su naturaleza y los Reglamentos de desarrollo de la presente Ley, quedarán sometidas a las siguientes disposiciones en cuanto a inicio y cese de operaciones.
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