En primer lugar, los promotores o fundadores de un sindicato, hasta un número de veinte, desde el momento en que comunican por escrito su decisión al empleador y al Departamento de Trabajo hasta tres meses después de registrado el sindicato.
En segundo lugar, los trabajadores miembros del consejo directivo del sindicato, hasta un número de cinco, si la empresa emplea no más de doscientos trabajadores; hasta un número de ocho, si la empresa emplea más de doscientos trabajadores, pero menos de cuatrocientos; y hasta un número de diez, si la empresa emplea más de cuatrocientos trabajadores, desde el momento en que se comunican por escrito al empleador y al Departamento de Trabajo la elección efectuada hasta ocho meses después de haber cesado en sus funciones.
En tercer lugar, los representantes de los trabajadores en la negociación colectiva, hasta un número de tres, desde el momento en que comunican por escrito al empleador y al Departamento de Trabajo la designación efectuada hasta ocho meses después de haber cesado en sus funciones (Arts.390 y 393).
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