Leyes, Resoluciones y Decretos

NORMA GENERAL SOBRE LOS REQUISITOS PARA TRAFICAR CON ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR, ALCOHOL ENVEJECIDO Y ALCOHOL ETILICO DESNATURALIZADO A GRANEL

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Norma General No. 1-96

VISTO: La ley No. 243-68 y Reglamento General de Alcoholes No.3810-46, vigentes, de conformidad con los Art. 380 y 399 del Código Tributario de la República Dominicana (Ley 11- 92).

CONSIDERANDO : Que es una realidad económica innegable que en los últimos años se ha experimentado una considerable reducción en la producción de caña de azúcar, materia prima utilizada para la fabricación de alcohol.

CONSIDERANDO : Que la reducción en la producción nacional de alcohol ha incidido en el aumento de la importación de este producto, imprescindible para la fabricación de diversos productos de consumo masivo en la población nacional.

CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Rentas Internas, es el organismo Oficial encargado por la Ley para la fiscalización y control de la producción y tráfico de los alcoholes en sus diferentes tipos, por lo que se hace necesario la implementación de Normas que regulen los procedimientos para la realización de las importaciones de productos controlados.

CONSIDERANDO: Que es necesario establecer procedimientos claros y precisos para la importación de productos controlados. La Dirección General de Rentas Internas, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los Art. 32 y 34 del Código Tributario de la República Dominicana (Ley 11-92), dicta la siguiente:

NORMA GENERAL SOBRE LOS REQUISITOS PARA TRAFICAR CON ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR, ALCOHOL ENVEJECIDO Y ALCOHOL ETILICO DESNATURALIZADO A GRANEL

Art. 1. – La Dirección General de Rentas Internas establece los siguientes requisitos para traficar con los diferentes tipos de alcohol:

ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR (Incluyendo en esta categoría el Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior, igual o inferior a 80% VOL).
Podrán importar el alcohol sin desnaturalizar las Licoreras con licencias aprobadas por la Dirección General de Rentas Internas y el Licorista, para su importación deberá cumplir con el procedimiento detallado a continuación:

Una vez llegado el producto alcohólico a Puerto, el importador deberá solicitar a la Dirección General de Rentas Internas la presencia de los Inspectores, para tomar las muestras necesarias para el análisis de Laboratorio del espíritu alcohólico.

Luego de pagados los impuestos en Aduana, Arancel, ITBIS y el Selectivo de conformidad con la letra «C» del Art. 1ro. de la Ley 6-95 y presentando el correspondiente análisis, deberá solicitar la presencia de los inspectores de Rentas Internas para realizar el traslado al lugar autorizado por la Dirección General de Rentas Internas.

Una vez allí se levantará un Acta especificando el tipo de alcohol y su inclusión en el Libro Oficial de control de alcoholes, la cual deberá ser firmada por el importador y el inspector actuante.

ALCOHOL ETILICO ENVEJECIDO Para el alcohol Etílico Envejecido, diluido en con un grado

alcohólico volumétrico de 55 a 60 grados o más y que ha sido sometido a un proceso de envejecimiento o añejamiento con un mínimo de doce (12) meses, de acuerdo el Art. 19 de la Ley 243-68, solamente estarán autorizadas para su importación las Licoreras con licencias aprobadas por esta Dirección General, debiendo seguir en procedimiento siguiente:

Antes del arribo del producto a Puerto, el importador deberá presentar a la Dirección General de Rentas Internas el Certificado de procedencia que indique el nombre del suplidor y la edad de envejecimiento del producto importado.

Una vez llegado a Puerto el producto envejecido, el importador deberá solicitar a la Dirección General de Rentas Internas la presencia de inspectores para tomar las muestras necesarias con la finalidad de determinar su tiempo de envejecimiento mediante el análisis correspondiente, para cruzar esta información con el certificado de procedencia depositado.

Luego de pagar los impuestos arancelarios, así como el ITBIS y el Selectivo, de conformidad con la Ley vigente y de haber presentado el correspondiente análisis, deberá solicitar la presencia de Inspectores de Rentas Internas para el traslado del producto al licorista autorizado.

Una vez allí, se levantará un acta especificando el uso que se le dará al alcohol envejecido y se procederá en su inclusión en el Libro Oficial de la Licorería (Form. C-40 Ref.) y en el libro de control de Alcohol envejecido. El Acta será firmada por el importador y el inspector actuante.

ALCOHOL DESNATURALIZADO A GRANEL. Esta categoría comprende el alcohol etílico, sin importar su grado volumétrico, que ha sido desnaturalizado para los fines de ingreso al país. Estarán autorizados a importar alcohol desnaturalizado a granel, los Laboratorios Industriales, Fabricantes de Perfumes, Lociones y similares, Bay-Rum o alcoholado, que lo utilicen como materia prima en la preparación de sus productos o Traficantes en Alcohol Desnaturalizado bajo licencia autorizada de la Dirección General de Rentas Internas, una vez sean satisfechos los impuestos aduanales establecidos, se hará acogiéndose el Aviso que establecen los requisitos para el tráfico de alcohol desnaturalizado, publicado por esta Dirección General, en fecha 2 de octubre de 1995. El control de este producto será asumido por esta Dirección General, conforme con el siguiente procedimiento:

Antes del arribo del producto a Puerto, el importador deberá presentar a la Dirección General de Rentas Internas un Certificado que indique, que dicho alcohol ha sido desnaturalizado así como el nombre del país de origen y el producto utilizado para tal fin.

Una vez llegado a Puerto el alcohol desnaturalizado, el importador deberá solicitar a la Dirección General de Rentas Internas la presencia de inspectores para tomar las muestras necesarias, con la finalidad de confirmar que realmente se trata de alcohol desnaturalizado y para constatar la veracidad del desnaturalizante usado.

Luego de pagados los impuestos arancelarios, ITBIS y el Selectivo al Consumo, de conformidad con la Ley No.6-95 y de haber presentado el correspondiente análisis, el importador deberá solicitar la presencia del Inspector de Rentas Internas para realizar el traslado del alcohol desnaturalizado al lugar previamente autorizado.

Art 2: Si alguna persona física o moral, sin la debida licencia otorgada por esta dirección general para vender o comprar los indicados productos, en violación al inciso 4 del art. 240 del código tributario (ley 11-92), así como a las disposiciones de la presente norma, realizare importación de alcohol etílico sin desnaturalizar, alcohol etílico envejecido o alcohol desnaturalizado, será pasible de la aplicación de las penas establecidas en el art. 241 del citado código tributario, entre los cuales figura la confiscación de las mercancías.

Dada en Santo Domingo, Distrito Nacional, a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

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